REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Junio 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA GUZMAN OLIVO, Impreabogado 122.939
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA SUMOZA
ABOGADOS APODERADOS: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891 y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240.
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: 358-08
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2008, por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, actuando como apoderado judicial la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA SUMOZA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, por Desalojo de Vivienda, con fundamento en el literal b, del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A dichas actuaciones se les dio entrada el 16 de Junio de 2008 y se les asignó el Nº 358.
Corre al folio 118, auto del Tribunal de fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, y transcurrido como ha sido el lapso del avocamiento del Juez provisorio de este Tribunal, así como los lapsos a los fines de ejercer recusación por las partes litigantes en este Juicio; o la inhibición por parte del Juez de este Despacho, el Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva, observa:
Que la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA SUMOZA, quedó notificada en la persona de la ciudadana ISABEL SANGRONIS, quien recibió y firmó boleta de notificación de fecha 20 de noviembre de 2008.
Al folio 40 del expediente cursa auto de fecha 15 de Enero de 2009 en el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para su contestación.
Luego de cumplidos los trámites establecidos en la Ley para la citación de la demandada (folios 42 al 51), la parte demandada asistida de los abogados en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891 y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, presentó escrito ante el Tribunal (folios 54 al 63) mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda e interpuso reconvención.
Al folio 64 del expediente cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 27 de Marzo de 2008 en el que admite la reconvención.
Del folio 66 al 70 cursa escrito presentado por la parte demandante el 31 de Marzo de 2008, asistida del abogado en ejercicio SHEIDYMAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 122.337, mediante el cual rechaza las cuestiones previas propuestas por la demandada y contesta la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Al folio 79 al 82 cursa sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada:
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el Ordinal 4º del articulo 340 del citado Código se aprecia por tratarse de un inmueble constituido por una casa, en el cual la actora en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este sentenciador, que la citada cuestión previa opuesta por la demandada, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR con ocasión de que se constata en el libelo de demanda, que no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble (…) declara “CON LUGAR” LA Cuestión Previa, del indicado Articulo, signada en el Ordinal 6º del citado Código en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 4º (…). En fuerza de lo antes expuesto, se ordena a la demandante, subsanar la Cuestión Previa declarada con lugar y como consecuencia de ello, se suspende el presente juicio, en conformidad con el Articulo 354 en armonía con el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el momento de sentenciar el juez de la recurrida, estableció que:
Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.990, asistida por la Abogada MAYRA ALEXANDRA GUZMAN OLIVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.939, en contra de la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, Ud-09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA TERESA SUMOZA, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, y que la arrendataria ha incumplido con el acuerdo firmado por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry, de entregar el inmueble vencida la prorroga legal (desde el 28-02-2007 hasta el 28-07-2007).
(…)
DE LA RECONVENCION PROPUESTA
De las actas procesales se vislumbra que esta Esfera Judicial, admitió en fecha, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), (folio 64). De una lectura detenida de escrito libelar se puede constatar, que la parte actora, fundamenta su pretensión en la acción de Desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o el hijo adoptivo, en ningún momento señalan el pago de una presunta solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento, de un periodo del arrendamiento, como lo imputa la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que es forzoso discurrir que la reconvención propuesta no debe prosperar, todo de acuerdo a lo contemplado en el dispositivo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes razonado se declara SIN LUGAR, la reconvención interpuesta Así queda plenamente declarado y plenamente decidido.
De acuerdo, a lo contemplado en los Ordinales 6° de los Artículos 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 79 al 82, ambos inclusive, este Juzgado decidió CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de escrito que riela a los folios 54 al 63, ambos inclusive, y del recorrido del iter procesal, consta en autos escrito presentado por la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, asistida por el Abogado JOSE OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.254, dentro de su oportunidad procesal correspondiente subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando el que decide que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada.
Una vez decidido los puntos anteriores, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre lo alegado en la contestación al fondo de la demanda, en la que señala la parte demandada, que la demandante erróneamente demandó el Desalojo en apariencia por dos causales totalmente distintas, así como la
articulación del Código Civil relativas a la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento en contravención a las normativas legales, asimismo arguye lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
(…)
De lo antes expuesto se infiere, que la parte actora, fundamenta su pretensión en una acción de Desalojo, estatuida en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocuparlo, para mayor abundamiento expresa los dispositivos del Código Civil, en materia arrendaticia, pero es de entenderse que el fundamento de la pretensión es el Desalojo por la causal de la necesidad de ocupar el bien arrendado.
En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario resaltar que no son hechos controvertidos la solvencia o insolvencia de la arrendataria demandada de autos, por lo que al gravitarse la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorry, tal hecho lo toma como cierto aunado a ello demostró el carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo se incoa.
Así las cosas se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren inserto a los folios 4 al 14, y del 32 al 39, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al quedar plenamente fidedignos son tomados como pruebas para determinarse la necesidad que tiene la propietaria para ocupar el inmueble arrendado.
Se desechan del litigio la Inspección Judicial practicada en forma anticipada inserta a los folios 16 al 31, ambos inclusive, y el Oficio dirigido la entidad bancaria BANPRO, folio 75, de estas actuaciones por que no se debate el deterioro, la solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento del apartamento alquilado.- Así queda plenamente determinado y decidido.
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar, todo de conformidad con lo estatuido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente decidido.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora expuso en el capítulo primero su demanda que corre del folio 1 al 2:
En fecha, primero de Diciembre del ano 2004 (01-12-04) celebre contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA (…) un inmueble de mi plena propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cana de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06 UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorri, Maracay Estado Aragua. (…) ambas partes convenimos por escrito en la cancelación de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) mensuales por concepto de pensiones de arrendamiento ... dicho contrato tendría una vigencia de seis (06) meses… Posteriormente ambas celebramos un segundo contrato, donde se convino a pagar por parte de la arrendataria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00) mensuales por concepto de pensiones de arrendamiento … dicho contrato tendría una vigencia de un (01) año…
Más adelante al vuelto del folio 1 alega la demandante:
… le plantee que en vista que me solicitaron la entrega del inmueble que habitaba yo, en calidad de arrendataria, me hiciera la entrega material del inmueble del que soy legitima propietaria una vez que se venciera el ultimo contrato suscrito. Pero es el caso que la prenombrada ciudadana acudió en fecha 12-06-2007 por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry, en donde se dictamino que esta era acreedora de una prorroga legal de seis (06) meses… y ambas partes convenimos en el citado acuerdo; pero resulta ser que la demandada se niega a la entrega del inmueble una vez vencido el término establecido…
Finalmente al vuelto del folio 2 demandó a la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA titular de la cédula de identidad No. V-9.697.619 para que cumpla el desalojo del referido inmueble y para que cumpla con la entrega del mismo totalmente desocupado y estimó su demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), pidiendo su emplazamiento en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 1, sector 6, edificio 1, apartamento 00-06 UD- 09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
Por su parte la demandada en su escrito de fecha 26 de Marzo de 2008, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante exponiendo:
…En el presente capítulo paso a proponer y oponer la Cuestión Previa que consagra el articulo 346 del CPC (…) ordinal 6º, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo código, puesto que es obligación del actor que en su demanda deba cumplir y expresar entre otros aspectos el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble (…) Con una simple lectura del escrito libelar podemos observar que en él no se identifica a cabalidad el inmueble en cuestión …
Mas adelante en el CAPITULO TERCERO expone:
OPONGO la Inepta Acumulacion de la Acción ya que la parte demandante señala en su libelo, que intenta la presente acción de DESALOJO fundamentada en los 33 y 34 Literal “B” de la LAI y en artículos 1594, 1579, 1592, 1159, 1160 y 1167, Código Civil, este modo de proceder, es totalmente contrario a DERECHO, contradictorio, ya que son excluyentes, es decir, no se puede demandar simultáneamente por DESALOJO por la necesidad del propietario del inmueble conjuntamente con la PRORROGA LEGAL …
Seguidamente en el “CAPITULO CUARTO” la parte demandada expone:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, en todo su contenido lo esgrimido por el actor en su demanda por cuanto es falso y no ajustado a derecho. SEGUNDO: Igualmente, Rechazo, niego y contradigo, que deba cumplir con las obligaciones contractuales por cuanto las he cumplido a cabalidad, sin embargo quien no las ha cumplido es el hoy accionante, ya que al cerrar una cuenta corriente bancaria establecida y pactada en el contrato fue él quien no ha cumplido con el mismo, y por tanto opongo la excepción Non Adimpleti Contratus, por lo que solicito del Tribunal se sirva abstenerse a decretar la medida de secuestro solicitada por el actor dado que la presente acción es temeraria. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, que deba proceder a devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes citado (…) debido a que aun no es la oportunidad para ello, por los hechos ya opuestos en este escrito. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, que tanto yo como mi grupo familiar hayamos disfrutado de la prorroga legal, por lo ya denunciado.
En este mismo capítulo la demandada en su escrito expone:
(…) paso a proponer la Reconvencion (…) en los siguientes términos: DE LOS HECHOS (…) He cumplido cabalmente con todas mis obligaciones en todo tipo de relación, sea ésta contractual o extracontractual (…) pero aconteció que con esta acción que no está ajustada a derecho y por demás temeraria, me parece oportuno por esta vía, el reclamar lo que por ley me pertenece, es así como la señora KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO (…) propietaria y arrendadora del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria con un canon mensual inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y me fue aumentado actualmente en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) o DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,oo) mensuales ILEGALMENTE, es decir sufrió un incremento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) (OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo) y este es el motivo por el cual en este acto ejerzo con fundamento al artículo 7, 58 y siguientes de la LAI en concordancia con el Decreto de Congelación de Alquileres (…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto en este acto lo hago a la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a: PRIMERO: Reintegrarme la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo) DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.080,oo) por concepto de reintegro en el sobreprecio de las pensiones arrendaticias que van desde el 1º de DICIEMBRE del 2005 hasta el 1º de MARZO del 2008, asi como todas aquellas que se sigan venciendo o acumulando, SEGUNDO: Los intereses que han producido tales montos y los que sigan venciendo, TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, CUARTO: Impugno los anexos que cursan marcados letras “C” y “D”, ambos inclusive, dado a que los mismos fueron evacuados en datas anteriores a la interposición de la presente acción, en cuanto a la signada con el No 5482: La misma contiene DOS (2) pedimentos en un solo escrito (…)
Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), pidió que al momento de dictar sentencia se realice la indexación salarial y una experticia complementaria del fallo con respecto a la diferencia calculada a su favor.
Al folio 66 y vuelto del expediente cursa escrito de la parte demandante en la que rechaza las cuestiones previas propuestas y da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA. Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por ser falso que en el caso de autos por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento deba cumplirse de manera estricta con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO A LA INEPTA ACUMULACION ALEGADA, Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en libelo de la demanda se hayan acumulado ineptamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente; pues soli se peticiona una sola que consiste en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, ya que la referencia que se hace ne cuanto a la necesidad que tengo de ocupar el inmueble arrendado, solo constituye un motivo urgente que me impulsa a solicitar la entrega del inmueble….
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego rechazo y contradigo la demanda reconvencion al incoada en todas y cada una de sus partes, por ser falsa en los hechos por ende inadmisible en el derecho, y especialmente por ser completamente falso que yo haya recibido pago alguno por concepto de pensiones arrendaticias con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, y la prueba de ello lo constituye la excepción non adimpleti contratus, alegada por la parte demandada, es decir, que ella no paga hasta tonto yo cumpla con las obligaciones…
Al folio 79 al 82 cursa sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada declarándolas con lugar.
En vista de esta decisión la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas así:
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada y declarada con lugar por el Tribunal señaló: La acción interpuesta guarda relación con inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento ubicado en: La Urbanización Cana de Azúcar, bloque 1, S/6, Edificio 01, Apartamento 00-06, UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorry; El inmueble referido tiene un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (51,17 Mts2), compuesto por dos (2) dormitorios, una sala comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) baño y una terraza techada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con la pared que da a la sala de reuniones del Edificio; y OESTE: Con pared que da con el apartamento No 00-007 (…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 69 al 70 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 14 de Abril de 2008, estas pruebas fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 15 de Abril de 2008, (folio 74), en el promovió:
1º) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay bajo el Nº 20, Tomo 80, el 01 de Diciembre de 2004, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre LUDY ESPERANZA CARREÑO y la demandada MARIA TERESA SUMOZA, que fue presentado junto con el libelo de demanda, cursante del folio 4 al 6 del expediente.
Aprecia este juzgador que este documento prueba una relación arrendaticia entre la demandada y un tercero que no es parte en presente juicio. En consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
2º) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el No. 45, Tomo 384, el 22 de Diciembre de 2005, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO y la demandada MARIA TERESA SUMOZA.
Por tratarse este documento de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada por el termino de un año, desde el 01 de Diciembre de 2005 y las obligaciones que asumieron en ese contrato. Así se decide.
3º) Actuación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial relacionada con la notificación que se le hizo a la demandada a través de ese tribunal el 10 de Agosto de 2007.
Por tratarse este documento de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y hace plena fe de que el 10 de Agosto de 2007, se le notificó personalmente a la demandada que la demandante no estaba dispuesta a prorrogar el contrato de arrendamiento que acompañó a la solicitud. Así se decide.
4º) Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgaorry de esta Circunscripción Judicial con la que se pretende probar el estado en que se encuentra el inmueble arrendado.
Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto resulta totalmente impertinente y no conduce a probar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
5º) Copia certificada del acta suscrita por la demandada y la demandante ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Por tratarse de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que el 28 de Febrero de 2007 la demandada y la demandante celebraron un convenio según el cual la arrendataria se comprometió al hacer uso de la prórroga legal a desocupar el inmueble objeto de la demanda el día 28 de Julio de 2007 fecha en que finalizaba la prórroga que comenzó el 26 de Febrero de 2007. Así se decide.
6º) Promovió prueba de informes a fin de que este Tribunal solicitara a la entidad Bancaria BANPRO información sobre la titularidad de la cuenta de ahorro No. 0161-0012-73-1213003541 y si dicha cuenta estaba activa.
Esta prueba no fue evacuada en tiempo oportuno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del folio 71 al 73 cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ANGEL PETRICONE CHIARILLI. Estas pruebas fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal el 15 de Abril de 2008 (folio74)
Del escrito presentado por la parte demandada se puede leer:
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente acción temeraria, paso con tal carácter, hacerlo en los siguientes términos
CAPITULO PRIMERO – COMO CIERTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS. Reproduzco en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, tanto en los hechos por mi representada así como en el derecho alegado y que la asisten (…)
Observa este juzgador que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba legalmente permitido, solo se limitó a reproducir el contenido de su escrito de contestación, lo que no constituye medio probatorio alguno. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA DEMANDA
Del análisis exhaustivo de los alegatos presentados por las partes y la valoración de los elementos probatorios cursantes a los autos, este juzgador pasa a decidir la presente causa.
En primer lugar debe este juzgador establecer que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, incoada por la ciudadana KAREN CORREA CARREÑO y no como juzgó el a-quo al decir que se trataba de una demanda de desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este juzgador llega a esta conclusión al tomar en consideración la pretensión deducida por la demandada en su escrito de demanda cuando afirmó:
…la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA plenamente identificada en el presente escrito, aun cuando ha cumplido con su obligación de pagar puntual y cabalmente, resulta ser que le plantee que en vista que me solicitaron la entrega del inmueble que habitaba yo, en calidad de arrendataria, me hiciera la entrega material del inmueble del que soy legítima propietaria una vez que se venciera el último contrato suscrito….
Además la demandante una vez opuesta por la demandada la inepta acumulación de pretensiones, contestó:
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en el libelo de la demanda se hayan acumulado ineptamente pospretensiones que se excluyan mutuamente; pues solo se peticiona una sola que consiste en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal ya que la referencia que se hace en cuanto a la necesidad que tengo de ocupar el inmueble arrendado, solo constituye el motivo urgente que me impulsa a solicitar la entrega del inmueble…
Por las razones antes expuestas concluye este juzgador que la demanda incoada por la demandante tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada MARÍA TERESA SUMOZA. Así se decide.
Con igual consideración llega a la conclusión de que no existe la inepta acumulación alegada por la demandada en el capítulo tercero de su escrito presentado el 26 de Marzo de 2008 (folios 54 al 63), pues anteriormente se estableció que la acción deducida por la demandada se refería al cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Así se decide.
Seguidamente pasa este Juzgador a analizar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda:
Quedó establecido con los hechos alegados y probados en el presente juicio que existe una relación arrendaticia entre la demandante KAREN CORREA CARREÑO y la demandada MARIA TERESA SUMOZA que se inició el 01 de Diciembre de 2005, según el contrato de arrendamiento suscritos entre ellas contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 45, tomo 384 el 22 de Diciembre de 2005.
Según la cláusula segunda de ese contrato las partes pactaron que la duración de la relación arrendaticia era de un (1) año contado a partir del primero (1º) de Diciembre de 2005 y en ella se estableció claramente que:
…Rige en esta cláusula lo establecido en el Literal A del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no será necesaria notificación alguna a LA ARRENDATARIA para la desocupación del inmueble arrendado a la terminación del contrato o de su prórroga
El literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a cuya regulación se sujetaron las partes en la anterior cláusula establece:
…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….
Del análisis de la cláusula contractual y del literal a) del artículo 38 anteriormente transcrito, se desprende que las partes quisieron obligarse a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que al concluir el término de un año establecido en dicho contrato, se daba por terminada la relación arrendaticia y la arrendataria estaba en la obligación de entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, a menos que decidiera hacer uso de la prorroga legal, en cuyo caso debía notificárselo a la arrendadora, tal como se estableció en la misma cláusula segunda del contrato.
Quedó establecido igualmente que al término de la relación arrendaticia y de su prórroga, la arrendaría no cumplió con su obligación de entregarle el inmueble a la arrendadora, por el contrario, se desprende de las pruebas presentadas por la parte demandante, que la arrendataria acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry de este Estado y ante ese organismo celebraron un convenio según el cual acordaron que la arrendataria le concedía una prórroga de seis (6) meses contados a partir del 28 de Febrero de 2007, para que entregara el inmueble arrendado.
En ese acuerdo se puede leer:
…PRIMERO: La Arrendataria se compromete a desocupar de muebles y de personas el inmueble que habita en Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque 01, apto. 00-06 del Municipio Mario Briceño Iragorry el día 28 de Julio de 2007…
Este acuerdo tampoco fue cumplido por la arrendataria aún cuando se comprometió en el punto cuarto de ese acuerdo que: “…nos comprometemos en respetar y cumplir este acuerdo sin obstáculos ni objeción alguna…”.
Concluye este juzgador que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, es un contrato a tiempo determinado, que aun cuando la arrendataria continúo ocupando el inmueble lo hizo en contra de la voluntad de la arrendadora que en todo momento expresó su intención de que dicha relación arrendaticia no se prolongara por más del tiempo estipulado en el contrato.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil no comparte este juzgador el criterio expuesto por el juzgado a-quo en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se haya hecho a tiempo indeterminado, por cuanto en todo momento, incluso desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendadora le comunicó a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato, incluso le notificó por vía judicial que no deseaba continuar con el mismo. Así se decide.
Siendo ello así es forzoso para este juzgador concluir que la demandada ha debido entregar el inmueble arrendado a la arrendataria una vez concluida la prórroga que se le concedió en el acta convenio que se celebró en la Oficina Municipal de Inquilinato, es decir, ha debido hacer dicha entrega el 28 de Julio de 2007 y no lo hizo, en consecuencia la demanda incoada por la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, debe prosperar y así será decidido en la dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su escrito presentado el 26 de Marzo de 2008, reconvino a la demandante en los siguientes términos:
(…) paso a proponer la Reconvencion (…) en los siguientes términos: DE LOS HECHOS (…) He cumplido cabalmente con todas mis obligaciones en todo tipo de relación, sea ésta contractual o extracontractual (…) pero aconteció que con esta acción que no está ajustada a derecho y por demás temeraria, me parece oportuno por esta vía, el reclamar lo que por ley me pertenece, es así como la señora KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO (…) propietaria y arrendadora del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria con un canon mensual inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y me fue aumentado actualmente en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) o DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,oo) mensuales ILEGALMENTE, es decir sufrió un incremento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) (OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo) y este es el motivo por el cual en este acto ejerzo con fundamento al artículo 7, 58 y siguientes de la LAI en concordancia con el Decreto de Congelación de Alquileres (…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto en este acto lo hago a la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a: PRIMERO: Reintegrarme la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo) DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.080,oo) por concepto de reintegro en el sobreprecio de las pensiones arrendaticias que van desde el 1º de DICIEMBRE del 2005 hasta el 1º de MARZO del 2008, asi como todas aquellas que se sigan venciendo o acumulando, SEGUNDO: Los intereses que han producido tales montos y los que sigan venciendo, TERCER: Las costas y costos del presente juicio, CUARTO: Impugno los anexos que cursan marcados letras “C” y “D”, ambos inclusive, dado a que los mismos fueron evacuados en datas anteriores a la interposición de la presente acción, en cuanto a la signada con el No 5482: La misma contiene DOS (2) pedimentos en un solo escrito (…)
Pasa este juzgador a decidir la reconvención propuesta tomando en consideración los hechos alegados y probados por las partes:
Como se observa de la anterior transcripción la parte demandada pretende el reintegro de la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.080,00) por concepto de sobreprecio en los alquileres cobrados por la demandada durante la relación arrendaticia.
Alega que este sobreprecio resulta del aumentó en el canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) correspondiente al primer contrato que celebró con la demandante a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,00) a partir del segundo contrato que celebraron, fundamentando su pretensión el Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 del 19 de mayo de 2004 que congeló los alquileres de los inmuebles.
Para decidir este Juzgador observa que efectivamente corren en los autos dos contratos de arrendamiento, pero se puede observar asimismo que el primero de ellos fue celebrado entre la demandada y la ciudadana LUDY ESPERANZA CARREÑO, quien no es parte en la presente causa, por lo tanto este contrato fue desechado como medio probatorio al momento de valorar las pruebas del juicio.
El otro contrato suscrito por las partes en controversia ya fue analizado al decidir el fondo de la demanda y al cual este juzgador le dio pleno valor probatorio al momento de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
Siendo ello así, no es procedente el alegato utilizado por la demandada para reclamar el reintegro de sobreprecios en el pago de los arrendamientos porque el contrato inicial al cual se refiere la demandada no fue suscrito por KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, por lo tanto no puede atribuírsele la obligación de reintegrar cantidad alguna en concepto de cobro de sobreprecio del canon de arrendamiento alguno. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente establecido es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión deducida por la demandada en su reconvención y así lo hará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240 en nombre y representación de la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada por la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, asistida de la abogada MAYRA ALEXANDRA GUZMAN OLIVO, en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, en contra de la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA, en su condición de arrendataria. TERCERO: Revocada la sentencia apelada, quedando modificada en los términos establecidos en este fallo. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA TERESA SUMOZA, en su condición de arrendataria en contra de la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO, en su condición de arrendadora por reintegro de sobreprecio en el cobro de alquileres. QUINTO: Se ordena a la demandada MARIA TERESA SUMOZA que haga la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y cosas a la ciudadana KAREN EMPERATRIZ CORREA CARREÑO. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese incluso en la pagina web, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los tres (3) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.-
Apel Nº 358
SELC/nv/
Maquina 1
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