REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: JULIA MERCEDES MANZO SEQUERA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CAROLINA ARBELO REVERÓN, Inpreabogado N° 94.064.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 40.950
Por recibidas las anteriores actuaciones proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, contentivo del Procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana JULIA MERCEDES MANZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.841.843, asistida por la Abogada CAROLINA ARBELO REVERÓN, Inpreabogado N° 94.064, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, este tribunal Acepta la competencia. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, solo se limita a mencionar el artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que en sus opiniones son pertinentes, igualmente, resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, solicito que en base a todo lo anterior expuesto, sea declarada por vía MERO DECLARATIVA, la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARCIA, (Fallecido), antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la c Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar...”
Así mismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
MOTIVA
De todo la antes expuesto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea pretensión alguna contra otra persona, cuestión esta que el tribunal no puede suplir de oficio sin violar el principio dispositivo del procedimiento, lo cual no es posible y menos en este caso que trata materia de orden público.
SEGUNDO: Que la presentante en el escrito plantea una serie de hechos que hacen suponer que presuntamente existió una unión concubinaria, pero en ninguna parte del mismo plantea demandar a alguien en forma expresa.
TERCERO: Pide al Tribunal proceda “admitir” la presente solicitud pero se observa que la presentante no ha demandado a nadie.
Por todo lo anterior es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 40.950, nomenclatura de este Tribunal, presentada por la ciudadana JULIA MERCEDES MANZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.841.843, asistida por la Abogada CAROLINA ARBELO REVERÓN, Inpreabogado N° 94.064.
A los fines recursivos notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los nueve días del mes de Junio del año dos mil nueve (09-06-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GRETHEL Z. MORAN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GRETHEL Z. MORAN P.
Exp. N° 40.950
SELC/gm/Jose.-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2009\06 JUNIO 2009\09-06-2009\Exp 40950 (Inadmisible Acción Mero-Declar no demanda a nadie) conyugal.doc
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