REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA BRICEÑO y YERLING CAROLINA GONZALEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.168.526 y 9.692.334.
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ y ASTRID VERONICA PEREZ, Inpreabogados Nros. 61.150, 94.267 y 135.728.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A., CONSTRUCTORA MICAEL, C.A., VICENTE EMILIO MARQUEZ y JORGE VICENTE MARQUEZ.
CAUSA: RESOLUCION CONTRATO DE VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 40.960
TIPO DE SENTENCIA: CAUTELAR
NARRATIVA
Aperturado el cuaderno separado de medidas, tal como se ordenó en el auto dictado por este Tribunal el 12 de Mayo de 2009 en la causa signada con el No. 40.960 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de la demanda de Resolución de Contrato de venta seguida por los ciudadanos RAFAEL MEDINA BRICEÑO y YERLING CAROLINA GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.168.526 y 9.692.334, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado No. 61.150.
Con vista a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de su demanda en el cual pide:
“De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, pido al tribunal que para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la co-demandada DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A., constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida denominado Lote VMC-1 (vivienda multifamiliar continua 1) que a continuación se describe: Área de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (10.650,60 m2) con los siguientes linderos: NOR-OESTE: En línea recta partiendo desde el punto identificado en le plano de coordenadas como A-39 de coordenadas Norte: 1.629.636,19 y Este: 657.457,92 recorriendo una distancia de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS (148,00 mts) llegar al punto A-37 de coordenadas Norte: 1.129.728,11 y Este: 657.573,92 colindando con parte del area vial (Av. Principal de entrada): NOR-ESTE: En línea recta partiendo desde el punto identificado en el plano de coordenadas como A-37, que sirvió como punto final del lindero Nor-oeste y de coordenadas antes mencionadas, recorriendo una distancia de SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (71,99 mts) hasta llegar al punto A-38 de coordenadas Norte: 1.129.671,68 y Este: 657.618,63 colindando con el lote VMC-2; SUR-OESTE: En línea recta partiendo en el punto identificado en el plano de coordenadas como A-40, que sirvió como punto final del lindero Sur-este y de coordenadas antes mencionadas, recorriendo una distancia de SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (71,94 mts) hasta llegal al punto A-39 de coordenadas Norte: 1.129.636,19 y Este: 657.457,92 colindando con el lote ZV-1. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 30 de Julio de 2008, bajo el No 40, folios 433 al 437, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008, cuya copia anexo a esta demanda en nueve (9) folios utilizados marcado “X”.
Observa este juzgador que:
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones presentadas por el demandante, ordenó formar expediente para sustanciar la demanda y se le asignó el número 40.960 (folio 15 cuaderno principal).
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandante consignó los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta su acción ( folio 16 al 52).
El 12 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de la medida preventiva pedida por los demandantes, este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte demandante alegó:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 30 de Octubre de 2006, inserto bajo el No. 38, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que adquirieron de la parte demandada una vivienda y el terreno en donde está edificada, identificada con el número 38 del parcelamiento VC-1, con un área aproximada de 84 metros.
Que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de compra-venta se pactó que el precio que el promitente se comprometía a pagar es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,oo), el cual debía pagarlos en los montos y en las oportunidades fijadas en el contrato.
Que habían cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas en ese contrato.
Que no hay dudas que el contrato celebrados entre los demandantes y los demandados, es un contrato de compra-venta.
Que hasta la presente fecha los vendedores no han cumplido con sus obligaciones de hacer, consecuenciales de la de dar, para realizar la tradición del inmueble vendido.
Que ni siquiera han comenzado con la construcción del inmueble que nos vendieran, identificados en la cláusula tercera del contrato.
Al solicitar la medida preventiva alegó que la presunción grave del derecho que reclama se desprendía del contrato de compra venta y de los originales de los recibos y las letras de cambio que acompañó a su demanda, invocó el artículo 1264 del Código Civil.
Respecto de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa, alegó esta presunción se deducía de la conducta previa de los co-demandados quienes en fecha anterior vendieron a Inverplan, C.A., en su decir, indebidamente y sin autorización ni conocimiento de su condóminos, los terrenos que pertenecen a todos los co-propietarios de las viviendas, entre ellos la que anteriormente les habían dado en venta a los demandantes. Para demostrar sus alegatos consignaron dos (2) documentos marcados con las letras X1 y X2., concluyendo que era fácil deducir que frente a su citación para esta demanda, las demandadas para evadir su obligación, probablemente enajenarían o gravarían el bien descrito.
Junto con su libelo la parte demandante presentó los siguientes recaudos:
Marcado A, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el No. 38, Tomo 177 del 30 de Octubre de 2006, contentivo de un contrato celebrado entre los demandantes y la co-demandada y que por constituir un documento público este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcados de la letra B a la letra W, recibos originales y letras de cambio que presuntamente constituyen recibos emanados de Inverplan por concepto de pagos hechos por los demandantes con motivo del contrato contenido en el documento anteriormente enunciado. Este Juzgador le otorga valor de presunción grave de este hecho a los fines del decreto de esta medida. Así se decide.
Marcados X1 y X2, copia del documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el 07 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 47, folios 256 al 261, protocolo primero, tomo 46, cuarto trimestre y copia del documento de nulidad de esa venta debidamente registrado ante la misma oficina inmobiliaria el 30 de Julio de 2008, bajo el 39, folios 429 al 432, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre.
Por constituir copias de documentos públicos este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El artículo 588 del mismo código establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
El artículo 1.394 del Código Civil dispone que:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
El artículo 1.399 del mismo código establece:
“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes….”.
Debe entonces, quien aquí decide, verificar si están presentes en este caso los extremos establecidos en la Ley para decretar o no la cautelar solicitada y al respecto observa:
Respecto del requisito del fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que el solicitante de la medida acompañó a su solicitud medios de pruebas suficientes, analizados anteriormente en esta sentencia, que hacen surgir en el ánimo de este juzgador la presunción grave del derecho que reclama el demandante. Así se decide.
Asimismo y tal como lo exigen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que regulan el decreto de las medidas preventivas, de las cuales se desprende que lo que se requiere para el decreto de la medida, es que el juez haga un juicio de verosimilitud que le haga presumir, además de la existencia de derecho que reclama el solicitante de la medida, el peligro de infructuosidad de la sentencia que recaiga en el juicio.
Es así como este juzgador, al analizar el acervo probatorio aportado por el solicitante de la medida, específicamente los documentos presentados junto con su solicitud marcados con la letra X1 y X2, llega a la conclusión de que emergen de ellos la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgador considera que están llenos los requisitos legales para decretar le medida preventiva solicitada, lo que hará en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: Se DECRETA medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada DESARROLLO INVERPLAN MARACAY, C.A., constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida denominado Lote VMC-1 (vivienda multifamiliar continua 1) que a continuación se describe: Área de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (10.650,60 m2) con los siguientes linderos: NOR-OESTE: En línea recta partiendo desde el punto identificado en le plano de coordenadas como A-39 de coordenadas Norte: 1.629.636,19 y Este: 657.457,92 recorriendo una distancia de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS (148,00 mts) llegar al punto A-37 de coordenadas Norte: 1.129.728,11 y Este: 657.573,92 colindando con parte del area vial (Av. Principal de entrada): NOR-ESTE: En línea recta partiendo desde el punto identificado en el plano de coordenadas como A-37, que sirvió como punto final del lindero Nor-oeste y de coordenadas antes mencionadas, recorriendo una distancia de SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (71,99 mts) hasta llegar al punto A-38 de coordenadas Norte: 1.129.671,68 y Este: 657.618,63 colindando con el lote VMC-2; SUR-OESTE: En línea recta partiendo en el punto identificado en el plano de coordenadas como A-40, que sirvió como punto final del lindero Sur-este y de coordenadas antes mencionadas, recorriendo una distancia de SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (71,94 mts) hasta llegal al punto A-39 de coordenadas Norte: 1.129.636,19 y Este: 657.457,92 colindando con el lote ZV-1. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 30 de Julio de 2008, bajo el No 40, folios 433 al 437, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ocho (9) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GRETHEL MORAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GRETHEL MORAN.-
Exp. 40.960
SELC/gm
Maquina 1
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