REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 01 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 47822-09

PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER Y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCIA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.416 y 85.686, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCIA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.416 y 85.686, respectivamente, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en atención a las precedentes consideraciones manifestadas por el accionante en su escrito libelar se evidencia las siguientes situaciones: Primero: Que el contrato celebrado en cuestión se hizo a tiempo indeterminado por cuanto las partes pactaron durante el decurso de la prorroga legal un nuevo contrato de arrendamiento que lo convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Segundo: Que la imposición por parte del arrendado de un aumento del nuevo canon de arrendamiento en un cien por ciento (100%) violentó la resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para El Comercio, según la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta N° DM-74 y DM-035 de fecha 22 de abril de 2009…
…La decisión de la ciudadana Juez, en el sentido de acordar una Medida de Secuestro sin considerar lo precedentemente transcrito, violentó flagrantemente la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto es evidente el Error Judicial en que incurrió la agraviante…
…Conforme a lo arriba explanado, es por lo que procedemos, mediante la presente acción de Amparo Constitucional, a presentar formal denuncia y solicitar, de esa Instancia Judicial, la NULIDAD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO acordada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándose actualmente dicha medida para su ejecución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, asimismo, tiene acordada su materialización para el día de hoy 27 de mayo a las 11:00 a.m.; en virtud de lo cual, solicitamos del tribunal acuerde de inmediato la suspensión de la medida, conforme a la potestad que el Artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los jueces de la República. (omissis)”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende los quejosos ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de que en la causa de Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta en su contra, y que se tramita bajo el N° 11903-09, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en el cual la presunta agraviante decretó medida de secuestro solicitada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUERO, sobre los bienes objeto de dicha litis.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer los presuntos agraviados, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por los quejosos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCIA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.416 y 85.686, respectivamente, contra la decisión del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 01 de junio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. LUZ BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Acc.,
LMGM/Joel