REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 38793-98
ACCIONANTE: ANNIRIS ELIZABETH DAAL ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49929, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “TURAGUA MOTORS C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 34, tomo 749-A, de fecha 29 de marzo de 1996, representada por el ciudadano JOSE ALFONSO ARBELAEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.407.
MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “30 de noviembre de 1998”, la ciudadana ANNIRIS ELIZABETH DAAL ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49929, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “TURAGUA MOTORS C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 34, tomo 749-A, de fecha 29 de marzo de 1996, representada por el ciudadano JOSE ALFONSO ARBELAEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.407; interpuso acción de SOLICITUD DE VENTA de conformidad con lo establecido en el artículo 1773 y 1774 del Código Civil.- En fecha 08 de diciembre de 1998, se admitió la demanda.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de SOLICITUD DE VENTA, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 04 de febrero de 1999, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de SOLICITUD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ANNIRIS ELIZABETH DAAL ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49929, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “TURAGUA MOTORS C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Nº 34, tomo 749-A, de fecha 29 de marzo de 1996, representada por el ciudadano JOSE ALFONSO ARBELAEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.407.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de junio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,

LUZ BLANCA ITRIAGO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/gem.