REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 39317-99
DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Girardot, estado Aragua, bajo el N° 01, Protocolo 1°, Tomo VI, en fecha 05 de noviembre de 1970.-
APODERADO: GLEDYS ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.089, de este domicilio.-
DEMANDADO: INVERSIONES RIOSTI, S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 844-A, de fecha 09 de junio de 1997.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “24 de mayo de 1999”, la ciudadana GLEDYS ABREU MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 01, Protocolo 1°, Tomo VI, de fecha 05 de noviembre de 1970; interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSTI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 844-A, de fecha 09 de junio de 1997. En fecha 26 de mayo de 1999, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 06 de julio de 2007, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la abogada en ejercicio GLEDYS ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089,actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 01, Protocolo 1°, Tomo VI, de fecha 05 de noviembre de 1970; en contra de la Sociedad Mercantil INVSERSIONES RIOSTI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 844-B, de fecha 09 de junio de 1997.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de junio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 39317-99