REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 42453-02
DEMANDANTE: ANTONIO LEONE, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.125, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SAIMA MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 49, Tomo 2.-
APODERADO: Abogado en ejercicio RUBY JAVIER URBANO VILORIA y MAY LENG CHANG, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41097 y 100.940 respectivamente.-
DEMANDADO: MEINHART GONZALEZ FEDOR ALEXANDER y HUMBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.730.295 Y 6.551.270 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “18 de febrero de 2002”, por el ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 49, Tomo 2, asistido por el Abogado RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos MEINHART GONZALEZ FEDOR ALEXANDER y HUMBERTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.730.295 Y 6.551.270 respectivamente, de este domicilio respectivamente y de este domicilio. Por auto de fecha “19 de junio de 2002”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte la parte demandada. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2002”, el demandante le confirió poder apud acta al abogado RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41087.- En diligencia 15 de octubre de 2002, el demandado ciudadano FEDOR ALEXANDER MEINHARDT, asistido de abogado, solicitó al tribunal se decrete la nulidad de las actuaciones y se suspenda la medida conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano FEDOR ALEXANDER MEINHART, confirió poder apud acta a los abogados INMER PUERTA y ALBERTO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.167 y 40.751,- En diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.- Cumplidas todas las actuaciones referente a los abocamientos, en diligencia de fecha 09 de junio de 2003, el demandante asistido de abogado, ratificó y convalidó todas las actuaciones efectuadas por el abogado RUBY JAVIER URBANO.- En diligencia de fecha “09 de junio de 2003”, el demandante le confirió poder apud acta a los abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA Y MAY LENG CHANG de GUALDRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41097 y 100.940 respectivamente.- En diligencia 25 de junio de 2003, el apoderado del codemandado FEDOR ALEXANDER MEINHART, solicitó se decrete la nulidad de la medida de secuestro y la entrega material del vehículo, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 11 de julio de 2003.- En diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.003, el apoderado de la parte actora solicitó se librada nueva compulsa de citación al ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ; siendo acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2003. En diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado manifestó que no pudo citar personalmente al ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ. En diligencia de fecha 12 de abril de 2004, el apoderado actor, solicitó se ordenara la citación por cartel del referido ciudadano, siendo acordado por auto de fecha 15 de abril de 2004.- En diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios el Aragüeño y El periodiquito en los cuales aparecen publicados los carteles de citación.- En diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado actor solicitó se le fijara día y hora para la fijación del cartel en el domicilio del demandado. En diligencia de fecha 21 de enero de 2005, la secretaria accidental del Tribunal manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio del codemandado HUMBERTO FERNANDEZ. En diligencia de fecha 24 de Febrero de 2005, el apoderado actor solicitó se designe defensor Judicial al referido codemandado.- Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal designó a la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, defensor judicial del codemandado HUMBERTO FERNANDEZ. En diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial.- En diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, la defensor judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- En diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial designado.- En decisión de fecha 18 de julio de 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se le designe defensor Ad. Litem al codemandado HUMBERTO FERNANDEZ.- Por auto de fecha 18 de junio de 2005, se designó a la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, defensor judicial del codemandado HUMBERTO FERNANDEZ.- En diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial.- En diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la defensor judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “27 de julio de 2005”, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se fijara oportunidad para que la secretaria se trasladara al domicilio de la parte demandada; y toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar la intimación. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “27 de julio de 2005”, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintidós de junio de dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.-
Exp. Nº 42453
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