REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43190-03

DEMANDANTE: ANTONIO LEONE, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.125, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SAIMA MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 49, Tomo 2.-
APODERADO: Abogado en ejercicio RUBY JAVIER URBANO VILORIA y MAY LENG CHANG, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41097 y 100.940 respectivamente.-
DEMANDADO: HECTOR SALAZAR URDANETA Y HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.555.223 y 7.188.451 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “|03 de junio de 2003”, por el ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 49, Tomo 2, asistido por el Abogado RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos HECTOR OMAR SALAZAR URDANETA y HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.555.223 y 7.188.451 respectivamente y de este domicilio. Por auto de fecha “02 de julio de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte la parte demandada. En diligencia de fecha “14 de agosto de 2003”, el alguacil consignó la compulsa de citación en virtud de que no pudo citar en forma personal al demando HECTOR OMAR SALAZAR BLANCO. En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003”, el alguacil manifestó que no pudo citar personalmente al ciudadano HECTOR OMAR SALAZAR URDANETA. En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado RUBY JAVIER URABANO, solicitó la citación por cartel. En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado RUBY JAVIER URBANO, solicitó se le de respuesta por escrito en relación a la mediad preventiva solicitada.- En diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Abogado RUBY JAVIER URBANO, ratificó todas las diligencias hechas en fecha 23 y 30 de septiembre de 2003, en cuanto a la solicitud de citación por carteles y la medida solicitada. En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, el demandante le confirió poder apud acta a los abogados RUBY JAVIER URBANO y MAY LENG CHANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41097 y 100.940 respectivamente, y en diligencia efectuada en esa misma fecha, por el demandante, asistido de Abogado, convalidó y ratificó todas las actuaciones efectuadas por el abogado RUBY JAVIER URBANO.- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel En diligencia de fecha 14 de enero de 2004, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios el Aragüeño y El Periodiquito de esta ciudad, donde aparece publicado el cartel de citación.-En diligencias de fecha 16 de abril de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el carel de citación en el domicilio de los demandados.- En diligencia de fecha 27 de abril de 2004solicitó se agote la citación persona de la parte demandada y solicitó para ello el tiempo que fuere necesario, siendo ratificado dicho pedimento en diligencias de fecha 29 de abril de 2004. Por auto de fecha 29 de abril de 2004, acordó lo solicitado por la parte actor. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal de que no pudo localizar personalmente al demandado HECTOR OMAR SALAZAR BLANCO.-En escrito de fecha 11 de mayo del ciudadano, el ciudadano HECTOR OMAR SALAZAR URDANETA, asistido de abogado, se dio por citado, y en diligencia efectuada en esa misma, fecha le confirió poder Apud Acta a los abogados LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES Y LYNSETH PALIMA TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.750.1739, 13.047 y 101.089 respectivamente.- En fecha 08 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de demanda.- Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar nuevamente a la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada. En diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano HECTOR OMAR SALAZAR URDANETA.- Por auto de fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2004. En diligencia de fecha 11 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora, retiró los carteles para su publicación.- En diligencia de fecha 14 de julio den 2005, consignó el ejemplar del Diario El Aragüeño. En diligencia de fecha 23 de febrero de 2009, solicitó se fije día y hora para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de febrero de 2006”, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se fijara oportunidad para que la secretaria se trasladara al domicilio de la parte demandada; y toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar la intimación. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “26 de febrero de 2006”, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3 ) año, (03) meses y veintiséis (26) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintidós (22) de junio de dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,



LMGM/cristina.-
Exp. Nº 43190.-