REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47673-09
SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.161.898 y V-7.288.304, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RINA MINERVA SÁNCHEZ NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.927 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “27 de febrero de 2009”, los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.168.898 y V-7.288.304, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RINA MINERVA SÁNCHEZ NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.927, y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNÁNDEZ, antes identificados, alegan: Que en fecha 25 de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en calle Las Mercedes, N° 9, San Francisco de Asís, estado Aragua; que procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad y no adquirieron bienes; que desde hace más de cinco (05) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “02 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, hizo objeción a la solicitud. En auto de fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal insta a los solicitantes a subsanar las omisiones señaladas por la representación Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por los solicitantes, subsanan las omisiones indicadas en autos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tienen más de cinco (05) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNÁNDEZ, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.161.898 y V-7.288.304, respectivamente, por ante el Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1985, según Acta de Matrimonio signada con el N° 24.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/jg.-
Exp. 47673-09