REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 38237-98
DEMANDANTE: GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.720.201, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ARJONA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.385, de este domicilio.-
DEMANDADO: GONZALO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, NELLY PERILLO MARTÍNEZ, FREDDY REYES, LUIS ASCANIO, ALÍ RODRÍGUEZ, MANUEL LÓPEZ, ERNESTO DÍAZ y MIROSLABA DÁVILA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-335.387, V-1.156.592, V-8.167.548, V-333.889, V-3.954.219, V-2.895.214, V-339.440, y V-9.435.244, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “19 de diciembre de 1997”, la ciudadana GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.720.201, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ARJONA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.385; interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de de los ciudadanos GONZALO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y otros, ya identificados. En fecha 19 de febrero de 1998, se admitió la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En acta de fecha 04 de mayo de 1998, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara la inhibición del Juez provisorio de dicho Tribunal por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio. En auto de fecha 06 de mayo de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En auto de fecha 21 de mayo de 1998 se ordena darle entrada al presente expediente.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 05 de marzo de 2007, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.720.201, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ARJONA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.385; en contra de los ciudadanos GONZALO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, NELLY PERILLO MARTÍNEZ, FREDDY REYES, LUIS ASCANIO, ALÍ RODRÍGUEZ, MANUEL LÓPEZ, ERNESTO DÍAZ y MIROSLABA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.156.3592, V-8.167.548, V-333.889, V-3.954.219, V-2.895.214, V-339.440 y V-9.435.244, respectivamente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de junio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 38237-98
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