REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 DE JUNIO DE 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47536-08
SOLICITANTE: CLARA MARGARITA REINA VASQUEZ Y JOSE GREGORIO SULBARAN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.266.662 Y 7.209.827.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.692, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “16 de diciembre de 2008”, los ciudadanos CLARA MARGARITA REINA VASQUEZ Y JOSE GREGORIO SULBARAN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.266.662 Y 7.209.827, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.692, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos CLARA MARGARITA REINA VASQUEZ Y JOSE GREGORIO SULBARAN BOLIVAR, antes identificados, alegaron: Que en fecha 14 de julio de 1982, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ADRIANA SULBARAN, TOMAS SULBARAN y ZORELKYS SULBARAN, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, y fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Lourdes, calle el saman, Nº 14, Maracay Estado Aragua. Que separaron el día 24 de septiembre de 2003, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 3, 4, 5 y 6, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CLARA MARGARITA REINA VASQUEZ Y JOSE GREGORIO SULBARAN BOLIVAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CLARA MARGARITA REINA VASQUEZ Y JOSE GREGORIO SULBARAN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.266.662 Y 7.209.827, respectivamente, el día ”14 de julio de 1982”, por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,

Abog. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 47536-08.-