REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43364-03
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., de fecha 28 de junio de 2002.-
APODERADO: LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.021 y 4.280, respectivamente.-
DEMANDADO: YAGELIS LILIBETH OLIVO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.691.039, y de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “28 de julio de 2003”, los abogados en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada; interpusieron demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana YAGELIS LILIBETH OLIVO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.691.039, de este domicilio. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 07 de junio de 2004, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal deja constancia de que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada por no poder localizarla en la dirección respectiva, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 5 años y 19 días de inactividad procesal, desde el día “07 de junio de 2004 hasta el 26 de junio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en la demanda de EJECUCIÓN DE JIPOTECA intentada por los abogados en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, en contra de la ciudadana YAGELIS LILIBETH OLIVO MORENO, antes identificada.. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 43364-03