REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 21003
SOLICITANTES: CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ y JONY ANTONIO PEREIRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.910.694 Y v-7.240.092, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HERMAN CROES RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de agosto de 1987”, los ciudadanos CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ y JONY ANTONIO PEREIRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.190.694 y V-7.240.092, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERMÁN CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, interpusieron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. En misma fecha 12 de agosto de 1987 se declara la separación de cuerpos entre los cónyuges. En diligencia de fecha 7 de septiembre de 1988, suscrita por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA, antes identificado, solicita la conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 1988 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. En auto de fecha 14 de agosto de 1988, se ordena la citación de la ciudadana CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ, ya identificada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal para exponer lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge. En diligencia de fecha 18 de marzo de 1991, suscrita por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA, solicita al Tribunal notifique personalmente a la ciudadana de marras. En auto de fecha 21 de marzo de 1991, se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ. En diligencia de fecha 10 de abril de 1991, suscrita por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia de haber sido imposible notificar a la prenombrada ciudadana por no haber sido localizada en la dirección señalada por el cónyuge. En auto de fecha 18 de marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria y se ordena la notificación del mismo a la ciudadana CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ, supra identificada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal, asimismo se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público en materia de familia del estado Aragua con el objeto de que exponga lo relativo a la conversión solicitada. En diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público del estado Aragua y consigna boleta debidamente firmada por la misma. En auto de fecha 26 de julio de 2005, se deja constancia que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 26 de julio de 2005, fecha en la cual se deja constancia que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 3 años y 11 meses de inactividad procesal, desde el día “26 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos CARMEN TERESA DURÁN MARTÍNEZ y JONY ANTONIO PEREIRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.910.694 y V-7.240.092, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERMAN CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, 30 de junio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 21003