REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 41488-01
DEMANDANTE: MARIA TERESA SANCHEZ SUPERLANO DE JAIME, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9.437.313, representada por su apoderada judicial abogada LUISA SANCHEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.350.-
DEMANDADO: RUBEN DARIO JAIME AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.416.710.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de marzo de 2001”, la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ SUPERLANO DE JAIME, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.313, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA SANCHEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.350, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano RUBEN DARIO JAIME AVILES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.416.710. Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 26 de abril de 2001, fue consignado por el alguacil del Tribunal la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el recibo de citación junto con la compulsa del demandado.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles del demandado; en fecha 27 de noviembre de 2001, se designa defensor judicial del demandado a la abogada Delia Osorio Hernández, quien fue debidamente citada el 21 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dicto auto acordado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se produjo la citación de la defensora designada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “27 de mayo de 2003”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ SUPERLANO DE JAIME, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.313, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA SANCHEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.350, contra el ciudadano RUBEN DARIO JAIME AVILES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.416.710.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA ITRIAGO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria Acc.,
LMGM/Ofelia.- Exp. Nº 41488-01.-
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