REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 41760-01
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito originalmente en el registro de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y actualmente registrados sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, representado por su apoderada judicial ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.292.-
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.648.468.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de mayo de 2001”, la ciudadana ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito originalmente en el registro de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925 bajo el Nº 123, y actualmente registrados sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000 bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.648.468. Por auto de fecha 13 de junio de 2001, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Cumplidos los tramites de la citación y por cuanto no fue posible localizar al demandado; en fecha 06 de noviembre de 2001, se ordenó la citación por carteles. En fecha 05 de febrero de 2002, se designa defensor judicial a la abogada Elsa Guerrero, quien acepta el cargo en fecha 13 de febrero de 2002.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de febrero de 2001”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces siete (07) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue instaurado por la ciudadana ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito originalmente en el registro de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925 bajo el Nº 123, y actualmente registrados sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000 bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.648.468.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA ITRIAGO. En…
…. la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LUZ BLANCA ITRIAGO,
LMGM/Ofelia.-
Exp. Nº 41760-01.-
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