REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 42503-02
DEMANDANTE: MANUEL BALTAR PORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.550.619, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157 y de este domicilio.-
DEMANDADA: CARMEN DELGADO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 328.131, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 de junio de 2002”, el ciudadano MANUEL BALTAR PORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.550.619, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio; interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana CARMEN DELGADO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 328.131. Por auto de fecha 25 de junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. En fecha 09 de julio de 2002, fue consignado el recibo de citación de la demandada, y en fecha 22 de julio del mismo año se dicto auto ordenando la citación de la demandada por carteles. En fecha 06 de agosto de 2003, se designo como defensor judicial de la demandada, a la abogado EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ, quien acepto el cargo el día 25 de agosto de 2003, la cual al momento de su citación no pudo ser localizada. Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se designa a la abogada Delia Osorio Hernández, como defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 30 de noviembre de 2005, acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “30 de noviembre de 2005”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años y siete (07) meses, de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA fue instaurado por el ciudadano MANUEL BALTAR PORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.550.619, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN DELGADO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 328.131.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.- Exp. Nº 42503-02.-
|