REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43219-03
SOLICITANTE: FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-496.267, de este domicilio.-
APODERADO: BETZI DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.535, y de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de febrero de 2003”, el ciudadano FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-496.267, representado judicialmente por la abogada en ejercicio BETZI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.535, interpone solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En fecha 25 de julio de 2003 se admite la solicitud y se ordena emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan tener interés en dicha solicitud, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 02 de agosto de 2005, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante, consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificado, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 3 años y 10 meses de inactividad procesal, desde el día “02 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2009”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que fuere intentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 496.267, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio BETZI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.535. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, 30 de junio de 2009
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp N° 43219-03