REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43423-03
DEMANDANTE: LEYNOR RAMÓN JIMÉNEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.288, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO y ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.265 y 95.592, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADA: GLADYS ELENA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.695, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “22 de octubre de 2003”, el ciudadano LEYNOR RAMÓN JIMÉNEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.288, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO y ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.265 y 95.592, respectivamente, interpone demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana GLADYS ELENA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.695, y de este domicilio. En fecha 24 de octubre de 2003 se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal a los fines de celebrar el Primer Acto Conciliatorio, igualmente se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Aragua, sin que conste en autos la realización de ningún otro acto procesal encaminado a la reanudación del mismo. Por cuanto se evidencia que transcurrió 5 años y 7 meses de inactividad procesal, desde el día “12 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006”, fecha en la cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes mencionado, es forzoso para quien decide declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por DIVORCIO ORDONARIO fue intentado por el ciudadano LEYNOR RAMÓN JIMÉNEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.993.288, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO y ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.265 y 95.592, respectivamente, en contra de la ciudadana GLADYS ELENA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.695. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, 30 de junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 43423-03
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