REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44159-04

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “A DECORACIONES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 597-A, representada por su apoderada judicial MARIOLGA DAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.701.-
DEMANDADO: DAVID BOTTOME, mayor de edad, en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa ARCHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 32-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de octubre de 2004”, la Sociedad Mercantil “A DECORACIONES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 597-A, representada por su apoderada judicial MARIOLGA DAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.701; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano DAVID BOTTOME, mayor de edad, en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa ARCHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 32-A. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2005, fue consignado por el alguacil del Tribunal el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, se dicto auto ordenando la citación por carteles; cumplidos todos los tramites de la citación por carteles, en fecha 31 de mayo de 2005, se designa como defensor judicial a la parte demandada la abogada Delia Osorio Hernández, quien acepta el cargo en fecha 20 de octubre de 2005.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se dicto auto ordenando la citación de la defensor judicial designada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de noviembre de 2005”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por la Sociedad Mercantil “A DECORACIONES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 597-A, representada por su apoderada judicial MARIOLGA DAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.701, contra el ciudadano DAVID BOTTOME, mayor de edad, en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa ARCHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 32-A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA ITRIAGO. En…
… la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.-
Exp. Nº 44159-04.-