REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45242-06

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A Sgdo., de fecha 10 de mayo de 1977, representante por la ciudadana MARIA DUBRASKA TIRADO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.032.123, debidamente asistida por la abogada ANDREINA RODRIGUEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.353.
DEMANDADO: YONEL REGINO CURVELO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.170.302.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de abril de 2006”, la ciudadana MARIA DUBRASKA TIRADO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° identidad N° 11.032.123, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A Sgdo., de fecha 10 de mayo de 1977, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA RODRIGUEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.353; interpuso demanda de RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano YONEL REGINO CURVELO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.170.302. En fecha 11 de abril de 2006, se le dio entrada a la demanda y por auto de fecha 20 de abril de 2006, se le requiere a la parte actora que consigne los documentos necesarios para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “20 de abril de 2006”, y que las partes no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, un (01) meses y catorce (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS fue instaurado por la ciudadana MARIA DUBRASKA TIRADO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° identidad N° 11.032.123, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A Sgdo., de fecha 10 de mayo de 1977, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA RODRIGUEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.353; contra el ciudadano YONEL REGINO CURVELO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.170.302.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. Luz Banca Itriago
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Acc.,
LMGM/Ofelia.Exp. Nº 45242-06.