REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46726-08
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, Tomo 70-A
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHON RON y LILIANOTH CHONG BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
DEMANDADO: MARYURI LOPEZ JAIME y LUIS FELIPE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.807.504 y 14.038.739 respectivamente y de este domicilio la primera y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo el segundo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “26 de febrero de 2008”, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHON RON y LILIANOTH CHONG BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, Tomo 70-A , interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos MARYURI LOPEZ JAIME, y LUIS FELIPE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.807.504 y 14.038.739 respectivamente y de este domicilio la primera y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo el segundo. En fecha “15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la apoderada de la parte actora consignó la comisión contentiva de las resultas de la citación del co-demandado LUIS FELIPE SUAREZ, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente, solicitó la citación por cartel. Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación por cartel del mencionado ciudadano.- En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa que le fue entregada para citar a la co-demandada MARYURI LOPEZ JAIME.- En diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la co-.demandada MAYURI LOPEZ JAIME. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral de Maracay, a los fines de que informaran el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana MARYURI LOPEZ JAIME.-
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. En el caso bajo examen se evidencia que el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó a los ciudadanos MAYURI LOPEZ JAIME, y LUIS FELIPE SUAREZ PEREZ, arriba identificados. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “28 de mayo de 2009”, desiste de la demanda y solicita el archivo del expediente.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “28 de mayo de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En cuanto a la suspensión de la medida, la misma se proveerá una vez quede firme la decisión.- Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. Luz Mirurgia Blanca
LMGM/cristina.-
|