REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47480-08

SOLICITANTE: JEAN CARLOS DIAZ DEL RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.463, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
DECISIÓN: Sin Lugar la Solicitud

En fecha “26 de noviembre de 2008”, el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ DEL RIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.587.463, asistido por la profesional del derecho, abogada MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de su padre, ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.217.974. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que su padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, antes identificado, falleció en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008, según acta de defunción N° 392, Tomo I, Folio 98, Año 2008, expedida pro la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador; Palo Negro, Estado Aragua; que quien participó la muerte de su padre por ante la Dirección de registro Civil, fue su madre, ciudadana YOLANDA SUSANA DEL RIO PIÑERO, quien mantuvo unión concubinaria con su padre desde el año 1970, de cuya unión nacieron cuatro (4) hijos, siendo su madre venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.442.145, y de su mismo domicilio; participación que se evidencia de la constancia de defunción que se formuló en las oficinas de la Funeraria FUNCEMAR GIRARDOT, ubicada en la calle Santos Michelena de esta ciudad, de fecha 30 de septiembre de 2008, reposando la original en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua; que en dicha acta de defunción aparece como presentante la ciudadana LUISA ELENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.263.521, y aparte de eso la hacen constar como concubina de su padre; que por lo antes expuesto es por lo que solicita se decrete la rectificación de dicha acta, en el sentido que donde dice “…SE HA PRESENTADO EN ESTE DESPACHO: LUISA ELENA COLMENARES, DE 57 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.263.521, venezolana, viuda, obrera …”, debe decir: “…SE HA PRESENTADO EN ESTE DESPACHO: YOLANDA SUSANA DEL RIO PIÑERO, DE 60 AÑOS DE EDADCEDULA DE IDENTIDAD N° 4.442.145, VENEZOLANA, DIVORCIADA, DE OFICIOS DEL HOGAR…”. Fundamentó la solicitud en lo dispuesto en el artículo 501 del Código civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha “28 de noviembre de 2008”, el Tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la solicitud. En fecha “19 de febrero de 2009”, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y libró cartel de emplazamiento a todas las personas que pudieran tener interés en la solicitud.- En diligencia de fecha “30 de Marzo de 2009”, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En diligencia de fecha “29 de abril de 2009”, el solicitante asistido de la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, consignó el ejemplar del periódico el Nacional donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” . Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.-
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de Defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 392, de fecha 30 de septiembre de 2008, en el sentido de que se ordene la rectificación del error cometido de asentar que la ciudadana LUISA ELENA COLMENARES, fue la persona que participó por ante el Registro Civil antes mencionado, el fallecimiento del referido ciudadano, cuando lo correcto es que fue la ciudadana YOLANDA SUSANA DEL RIO PIÑERO.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia: que el solicitante realizó la solicitud de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la misma conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la parte solicitante no consignó prueba alguna que demuestre que se incurrió en el error de señalar que la ciudadana YOLANDA SUSANA DEL RIO PIÑERO, sea la persona que participó el deceso del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, ni tampoco promovió pruebas tendientes a demostrar que al asentar el acta de defunción se incurrió en los errores materiales señalados en la solicitud; y de los documentos acompañados a la misma, tampoco no arrojó prueba alguna de que se incurrió en el error material de los que están establecidos en el anterior artículo, y que puedan ser motivo para pretender realizar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano ut supra mencionado; sino mas bien estamos ante una pretensión personal de cambio de identificación, la cual no tiene basamento jurídico. Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.- Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ DEL RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.463, de este domicilio, y la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura Municipio Libertador del Estado Aragua, según acta Nº 392 de fecha 30 de septiembre de 2008.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, jueves, cuatro (4) de junio de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo la 1:00 p.m. de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina