REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-00690.-
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIA RONDON CALZADILLA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, 9.291.102.-
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, y otros abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 49.596.-
DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, creado por Decreto del 07 de Agosto de 1936.-
APODERADO JUDICIAL: ELODY JOHANNA QUIROZ, FLOR ANGÉLICA GUEDEZ, NELSON JOSE PROTO, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 75.185, 53.771 Y 51.805 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 10 de Abril de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 325.000,oo (Bsf. 325,oo), y diario de Bs.f. 10,83; que laboró de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; en donde desempeñó el cargo de ECONOMÓ; hasta el día 30 de Junio de 2005, fecha ésta en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 28/06/2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 2/09/2005, se realizó Acto de contestación, donde la representación judicial de la demandada, negó que se hubiera producido el despido; que se dictó providencia administrativa y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó demostrado el despido; que por falta de pago procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos, por cuanto la demandada al no reincorporarla a su lugar habitual de trabajo, incurrió en un despido injustificado; que su antigüedad fue de 4 años, dos meses y 20 días; y por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 2.047,33; 2 ) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bsf. 1.396,80; 3) Preaviso Bsf. 698,40; 4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 54,15; 5) Utilidades Fraccionadas Bsf. 27,07; 6) Salarios retenidos dese el 30/06/2005 al 15/02/2008 Bsf. 10.237,45, para un total demandado de Bs. 14.461,20.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, el pago reclamado, así como la prestación de servicios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Constancia de trabajo de fecha 22/08/2003, y dada su naturaleza y por poseer sellos húmedos, y estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Promovió marcada “C”, Carta de despido sin fecha, y dada su naturaleza y por poseer sellos húmedos, y estar suscrita pro la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Promovió marcado “D”, constante de 66 folios útiles, copias certificadas de Expediente Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa de fecha 16/10/2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Promovió marcada “E”, constante de 25 folios útiles expediente de la demanda interpuesta por la actora el cual fue desistido, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, en el entendido que solamente es para probar la demanda que fue interpuesta en fecha 29/06/2007.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, copia de cheque emanado por el Banco Industrial de Venezuela, y por haber sido elaborado por terceras personas no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 10 de Abril de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 325.000,oo (Bsf. 325,oo), y diario de Bs.f. 10,83; hasta el día 30 de Junio de 2005, fecha ésta en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 28/06/2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo y éste dictó providencia administrativa y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó demostrado el despido; que por falta de pago procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos.-
Por su parte la demandada dado su prerrogativa, se tiene que compareció negando y rechazando toda la demanda.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”- (resaltado del Tribunal).-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció criterio el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.-
De manera que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio, al señalar que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.
Asimismo, estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo de relación existente entre las partes, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.
Ahora bien, se observa que la demandada es una Institución del Estado, al no comparecer a contestar la demanda, se tiene que hasta incluso negó la prestación de servicios, de manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionante demostrar la relación laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la demandada, y en vista de la existencia de documentos que demostraran la relación existente entre ambas partes, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar suficientes los medios probatorios aportado por ambas partes para dar por demostrada la relación laboral, y al no constar en autos prueba alguna que demostrara que la demandada cumplió con la obligación contraída con la actora en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, además al no existir medios probatorios capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, y por estar ajustados a derecho los conceptos demandados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA RONDON CALZADILLA, en contra la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ambos plenamente identificados, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 2.047,33; 2 ) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bsf. 1.396,80; 3) Preaviso Bsf. 698,40; 4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 54,15; 5) Utilidades Fraccionadas Bsf. 27,07; 6) Salarios retenidos desde el 30/06/2005 al 15/02/2008 Bsf. 10.237,45, para un total demandado de Bs. 14.461,20.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/06/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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