REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede CiviL
1990 y 1500
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.826.449, y de este domicilio. Apoderado Judicial:
JESUS MARIA SALINAS, inpreabogado Nro. 20.256
PARTE DEMANDADA: DAMARYS COROMOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V
15.130.032.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N°: 13.001.
DECISIÓN: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Marzo de 2.008, por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.449, y de este domicilio, asistido por el abogado JESUS MARIA SALINAS, lnpreabogado Nro 20.256, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana DAMARYS COROMOTO PIÑERO.
A dicho libelo anexó: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio “José Ángel Lamas” del Estado Aragua, inserta bajo el Tomo “01”, acta N° 09, folio (09 y vto) y de fecha primero (01) de Marzo de dos mil tres (2003), que riela al folio (08 y Vto) del expediente;
2) copia fotostática de la cédula de identidad el demandante.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 15 de Mayo de 2008 el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.449, y de este domicilio, confiere y otorgó poder apud-acta al abogado JESUS MARIA SALINAS, lnpreabogado Nro 20.256,
En fecha 09 de Junio de 2.008 se libra boleta de notificación al fiscal del ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.
En fecha 15 de Julio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ABAD AZAVACHE, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana DAMARYS COROMOTO PIÑERO.En fecha 17 de Julio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta
de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de Octubre de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció únicamente la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cçdula de identidad N° 11 826 449 Asistido por el abogado JESUS MARIA SALINAS, lnpreabogado Nro 20.256, Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció únicamente el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.449. Asistido por el abogado JESUS MARIA SALINAS, lnpreabogado Nro 20.256, quién insistió en continuar el presente Juicio. Se dejó constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose asi el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareció únicamente la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
11.826.449. Asistido por el abogado JESUS MARIA SALINAS, lnpreabogado Nro 2O.256, Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 05 de Diciembre de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció ante este tribunal el abogado JESUS MARIA SALINAS, Inpreabogado Nro 20.256 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 08 de Enero de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el
•qrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20 de Enero de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.
En fecha 23 de Enero de 2.009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos i) JESÚS OSWALDO ARRIVILLAGA, venezolano, natural del caracas, distrito Capital, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°04.550.179, u) AMADO LUIS VÁSQUEZ ALVAREZ, venezolano, natural del caracas, distrito Capital, venezolano, mayor de edad, titular de la cédúla de identidad N°7.290.361, a rendir sus testimoniales respectivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 deI Código de Procedimiento Civil Ordinal 3°, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
[aparte demandante alegó que:
-Que contrajo matrimonio con la ciudadana DAMARYS COROMOTO PIÑERO, el 01 de marzo de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua.
-Que fijaron su residencia conyugal en la Calle atamaica, N°46, La Pica, Palo Negro, Municipio libertador del Estado Aragua.
-Que los primeros años de unión conyugal transcurrieron en total armonía y cabal cumplimiento de los deberes conyugales por cada uno. Sin embargo de pronto y sin motivo alguno [su] cónyuge al año de estar casados, abandonó repentinamente, y sin explicación mi motivo fundado alguno, lo que fuera [nuestro] hogar en común, luego de espera un lapso considerable y al ver frustrado su regreso, no [le] quedó otra opción que tomar la determinación de poner fin a ésta unión a través del divorcio.Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de
divorcio interpuesta contra su cónyuge DAMARYS COROMOTO PIÑERO, fundamentando su pretensión en los ordinales, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Anexé al libelo lo siguientes documentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio “José Ángel Lamas” del Estado Aragua, inserta bajo el Tomo ‘0V acta N° 09, folio (09 y vto) y de fecha primero (01) de Marzo de dos md tres (2.003).
- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante
- Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que la favoreciera.
2. DELA ACTIVIDAD PROBATORIA DELA PARTEACTORA:
La parte actora para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de las ciudadanos: i) JESÚS OSWALDO ARRIVILLAGA, venezolano, natural del caracas, distrito Capital, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°04.550.179, U) AMADO LUIS VÁSQUEZ ALVAREZ, venezolano, natural del caracas, distrito Capital, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.290.361.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 deI Código CivU; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que su matrimonio venía desarrollándose dentro de un clima normal de todo matrimonio bien constituido, pero que posteriormente [sul cónyuge ciudadana DAMARYS COROMOTO PIÑERO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, familia y amigos comunes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 deI Código Civil Vigente, estima observar lo siguiente:
Considera menester señalar el significado de los términos empleados por la doctrina en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que )mpone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Igualmente, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 deI Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad fisica o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de próvenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intélectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En orden de ideas, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar el abandono de su cónyuge y que fue objeto de excesos, sevicia o injurias graves por parte de ésta, de acuerdo lo establecido en el articulo 506 deI Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(.. -) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)“.
En ese sentido, con relación de la deposiciones de los ciudadanos JESÚS
OSWALDO ARRIVILLAGA y AMADO LUIS VÁSQUEZ ALVAREZ, ya
identificados en autos, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, qunes manifestaron textualmente lo siguiente en lo que respecta a la primera pregunta ambos afirmaron “(...) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA DAMARYS COROMOTO PIÑERO Y JUAN CARLOS MARQUEZ RODRÍGUEZ(...)”, contestaron “si los conozco”; Asimismo en la segunda pregunta manifestaron textualmente “(...) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA DAMARYS COROMOTO PIÑERO ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL(...)”, el primer testigo contestó “(...)sl, se y me constan, por que yo estaba haciendo un trabajo con el señor amado Vásquez y vi cuando sallo la señora Damaris Coromoto diciendo me Voy de la Casa(...)”, y el segundo testigo contesto”(. ..)Si se y me consta2 porque yo me encontraba cerca yo vivo cerca y escuche la discusión, donde ella decía que se iba(.4” El Tribunal aprecia las declaraciones de los mencionados testigos por ser conteste en sus deposiciones ya que concuerdan entre sí; todas las testigos merecen conlianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicdones. En consecuencia, este Juzgador les otorga su valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1. DE LA VALORAC1ÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que la parte actora no probó los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible el mantenimiento de la vida en común, por parte de su cónyuge
DAMARYS COROMOTO PIÑERO.
2.- Que la parte actora probó el Abandono del que fue objeto, por parte de su cónyuge DAMARYS COROMOTO PIÑERO, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.