REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud y recaudos presentados en fecha 15 de Diciembre de 2008 por la ciudadana Milvia Yulei González Ybarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.232.139 y de este domicilio, asistida por el Abogado José Luís González, Inpreabogado 122.934, y cuya recepción por este Despacho fue realizada en fecha 29 de Enero de 2009, quien decide hace las siguientes consideraciones:
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Señala en su escrito la peticionante que por ante este mismo Tribunal cursa actualmente un procedimiento de interdicción judicial a su hermana, Erika Dameliz González Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.958.073, el cual se encuentra contenido en el expediente N° 9.727. También, que en dicha causa fue decretada la interdicción provisional de la mencionada ciudadana, siendo designada como tutor interino de su hermana.
También expresó en su escrito que “…en fecha reciente solicit[ó] en nombre de [su] menor hermana la pensión de sobrevivencia (Sic) otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales que le corresponde por el fallecimiento de [su] padre Erasmo González Rojas…” por lo cual solicitó que se le nombrara un Curador ad-hoc “…a los efectos legales consiguientes…” para lo cual propuso a la ciudadana Mirian Josefina González Ibarra, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad V-9.672.361.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Igualmente señala el artículo 409 ejusdem que:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
En tal sentido, quien decide considera conveniente diferenciar los conceptos de interdicción e inhabilitación para precisar si en el presente caso se cumplen los parámetros legales establecidos en las normas citadas. Así, vemos que se entiende por interdicción la privación judicial de la capacidad negocial de un sujeto en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o también por haber sido condenado penalmente. Como consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, con motivo de su absoluta falta de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores.
A su vez, la inhabilitación supone una debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, o la prodigalidad del sujeto, o por su condición de sordomudez o ceguera de nacimiento o que hubiere cegado durante la infancia; por lo que su inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente y, en consecuencia, a tales sujetos se les incapacita mediante declaración judicial.
A mayor abundamiento, señala la calificada opinión del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera que las diferencias existentes entre ambas instituciones motivaron el establecimiento de protecciones legales distintas, con procedimientos también diferentes, para salvaguardar a aquellos sujetos afectados por tales incapacidades, por lo que afirma:
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Borjas distingue los efectos de una y otra figura señalando que “la interdicción a las personas mayores de veintiún (dieciocho hoy día) años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; esta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente.” >> (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de procedimientos especiales contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Caracas, Venezuela. pp.418 y 419)
De lo cual puede concluirse que mientras que el sujeto inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona; el entredicho lo pierde. Además, otra diferencia, esta vez de orden procedimental, debe resaltarse dada su importancia: Conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil “en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá promoverse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.” (Subrayado añadido)
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Evidentemente que en el caso examinado, la solicitud formulada por la ciudadana Milvia Yulei González Ybarra, hecha en el sentido de que se designe como Curador Ad Hoc de la ciudadana Erika Dameliz González Ibarra a la ciudadana Miriam Josefina González Ibarra, la designación de un Curador sólo resulta de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la interdicción, inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo que mal podría este Tribunal proceder a realizar la designación solicitada sino se ha llevado a cabo el proceso de conocimiento en materia tan delicada. Como ya quedó establecido, una cosa es el procedimiento de interdicción llevado por este Tribunal en el expediente N° 9.727, el cual todavía está en trámite; y otra distinta es un procedimiento que ni siquiera se ha iniciado y que, pretende, sin mediar trámite alguno, que se designe a un Curador, evento este que puede ser o no la conclusión del mismo.
En consecuencia, al no constar en el presente expediente el estado mental o físico del sujeto respecto de quien se solicita la inhibición, resulta francamente inoportuno pretender la designación de un Curador a los fines que correspondan, por lo que es criterio de quien decide que la pretensión incoada no cumple con lo exigido en los artículos 393 y 409 del Código Civil, por lo que resulta imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR, y ASI SE DECIDE.
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