REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: FIDELINA DIAZ GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.017.257. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: ANGEL ESTEBAN ABELLO y ALEXI JESÚS COA ESTANGA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.857 y V-4.935.980 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.620 y 78.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUBILDE HERRERA DE YOLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.797. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: JHON ALVAREZ GUIRADOS, GASPAR ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA y FRANKLIN OLIVO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.566, V-2.509.111 y V-8.737.858 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.256, 10.939 y 78.690 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 8069
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2.000 el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.857, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA DIAZ GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.017.257, presentó libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en la calle Bolívar, Nº 53 identificada con el catastral 104-82-11 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se posee una extensión de 960 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y dos metros (32 mts) con la avenida Miranda que es su frente; SUR: En treinta y dos (32mts) con la calle Bolívar que es su otro frente; ESTE: En treinta metros (30 mts) con inmueble que es o era de la ciudadana Benigna Linares y OESTE: En treinta metros (30 mts) con inmueble que es o de era del ciudadano José Guzmán. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.797, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 10, folios 87 al 92 del Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 09 de mayo de 1.991.
El 17 de octubre de 2.000 compareció el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien procedió a reformar la demanda sólo en lo que respecta al domicilio procesal de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2.000 este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demandada igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita, se ordenó librar comisión de citación a la demandada Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua. Folios 42 y 43.
El 27 de octubre de 2.000 el representante judicial de la demandante abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda igualmente pidió se dejare sin efecto la comisión de citación de la demandada alegando que el Alguacil de este Tribunal tiene competencia territorial para practicar la misma, por lo que este Tribunal mediante de fecha 24 de noviembre de 2.000 acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua y ordena la elaboración de la compulsa y que sea entregada al Alguacil de este Tribunal. Folio 46.
El 01 de diciembre de 2.000 el Alguacil de este Tribunal Funcionario Abad Azabache dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada consignando la boleta debidamente firmada. Folios 47 y 48.
El 04 de diciembre de 2.000 el representante judicial de la parte demandante abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO solicitó que fuere librado edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Folio 49.
El 18 de enero de 2.001 compareció el abogado GASPAR ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.939 y consignó en tres (3) folios escrito de contestación de la demanda, asimismo consignó poder apud acta conferido por la demandada de autos ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL.
El 26 de enero de 2.001 el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO en su carácter de autos ratificó los documentos públicos acompañados al escrito libelar. Folio 56.
Riela al folio 57 auto de fecha 31 de enero de 2.001 mediante el cual se salvo el error contenido en el auto de admisión del presente juicio, donde se mencionó el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 692.
Al vuelto del folio 58 del expediente se observa nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que el 15 de febrero de 2.001 se libró el edicto ordenado.
El 19 de febrero de 2.001 el abogado GASPAR ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA representante judicial de la parte demandada consignó en dos folios para ser agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas. Folio 60.
El 22 de febrero de 2.001 el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO representante judicial de la parte demandante presentó escrito alegando la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Folios 61 al 63.
El 28 de marzo de 2.001 este Tribunal declaró mediante auto, la extemporaneidad por anticipado del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Folios 65 y 66.
En fecha 03 de abril de 2.001 la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2.001. Siendo oída dicha apelación por este Tribunal el 05 de abril de 2.001. Folio 68.
Riela al folio 70 de expediente cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 27 de noviembre de 2.000 hasta el 19 de febrero de 2.001 ambas fechas inclusive.
El 24 de abril de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO consignó los edictos publicados en los diarios “El Siglo” y El Aragüeño”.
El 26 de abril de 2.001 este Tribunal libró al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del estado Aragua el oficio Nº 815 contentivo de las copias certificadas, con motivo de la apelación interpuesta en el presente juicio. Folio 123.
En fecha 11 de mayo de 2.001 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto librado en autos. Folio 124.
En fecha 13 de junio de 2.001 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombramiento de defensor de oficio.
El 18 de junio de 2.001 se designó a la abogada MARIAEUGENIA VARGAS inpreabogado Nº 86.153 defensora ad litem de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, siéndole librada boleta de notificación. Folio 126.
El 21 de junio de 2.001 el Alguacil de este Juzgado Funcionario Abad Azabache, consignó la boleta de notificación de la defensora designada debidamente firmada. Folios 128 y 129.
El 22 de junio de 2.001 compareció la abogada MARIAEUGENIA VARGAS quien aceptó el cargo de defensora ad litem designada en el presente juicio. Folio 130. Seguidamente el 10 de julio de 2.001 fue librada la boleta de citación a la defensora judicial designada en autos. Folio 132.
El 19 de julio de 2.001 el Alguacil de este Tribunal Funcionario Abad Azabache, consignó la boleta de citación de la defensora designada debidamente firmada. Folios 134 y 135.
En fecha 27 de septiembre de 2.001 la defensora judicial designada presentó en un folio escrito de contestación a la demanda. Folio 136.
El 23 de octubre de 2.001 el abogado GASPAR GONZÁLEZ GARCÍA apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2.001 el abogado de la parte demandante consignó escrito en seis folios.
El 01 de noviembre de 2.001 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de noviembre de 2.001 fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las pruebas de la demandada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.001 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación la definitiva. Folio 162. Así mismo y al folio 163 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y le indicó que las pruebas de la parte accionada fueron presentadas en tiempo útil. Folios 163 y 164.
El 19 de noviembre de 2.001 se declaró desierto el acto de deposición de los ciudadanos FRANCISCO BASTIDAS, PABLO FERRER, JOSÉ ANDRÉS AYALA, CARLOS RAMÓN RUÍZ Y RODRIGO RAMÍREZ; por lo que en fecha 07 de enero de 2.002 la parte actora y promovente solicitó nueva oportunidad para las mismas, siendo acordada el 09 de enero de 2.002. Folio 171.
El 25 de enero de 2.002 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal abogado RAMÓN CAMACARO PARRA.
El 28 de enero de 2.002 comparecieron los ciudadanos FRANCISCO BASTIDA, JOSÉ ANDRÉS AYALA, CARLOS RAMÓN RUÍZ, quienes ratificaron el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua. Asimismo se declararon desiertas las ratificaciones de los ciudadanos PABLO FERRER y RODRIGO RAMÍREZ.
El 13 de febrero de 2.002 este Tribunal certificó por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 14 de noviembre de 2.001 exclusive hasta el 05 de febrero de 2.002 inclusive. Folio 183.
El 21 de febrero de 2.002 la parte demandada consignó escrito de informes.
El 06 de octubre de 2.005 se dieron por recibidas las resultas de la apelación formulada en el presente juicio, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua.
II
DE LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, se observa que la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
-Desde hace más de 50 años ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención y teniéndolo como suyo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa en el enclavada, ubicada en la calle Bolívar, Nº 53, con el número catastral 104-82-11 de la Ciudad de Cagua estado Aragua.
-Que la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, se encuentran registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a nombre de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.202.797, según se evidencia en el documento inscrito bajo el Nº 10, folios 87 al 92, de fecha 09 de mayo de 1.991.
-Que desde 1.946 empezó a vivir ininterrumpidamente y a poseer la parcela de terreno y sus bienhechurías mencionadas y mejorando las ya existentes, con animo de verdadera propietaria.
-Que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión legítima sobre la referida parcela y sus bienhechurías, sin que persona alguna la haya perturbado en su posesión.
Base legal invocada por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.952, 1.977, 1.953 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones demanda a:
- La ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL ya identificada por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicita a este Tribunal:
- Ser tenida y reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble y las bienhechurías descritas, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
- Solicitó además Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia, por tratarse su persona de una anciana de setenta y cinco (75) años que pudiere quedar en la calle al pretender arrebatarle los derechos que tiene sobre el mencionado inmueble.
- El pago de las costas que genere el proceso.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Documento marcado “A” correspondiente al poder conferido por la ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ a los abogados ANGEL ESTEBAN ABELLO y ALEXI JESÚS OCHOA ESTANGA, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el 21 de junio de 2.000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 45 de los libros llevados por ante esa Notaría.
2.- Documento marcado “B” correspondiente a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotado bajo el Nº 10, folios 87 al 92, Protocolo 1º, Tomo 5º, de fecha 09 de mayo de 1.991, 2º Trimestre, correspondiente al documento de propiedad del inmueble en referencia que figura a nombre de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2.000.
4.-Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2.000.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual afirmó que:
- Conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la demandada, por cuanto la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL ya identificada, es de estado civil casada y se encontraba casada al momento de adquirir el inmueble referido, por lo que dicho inmueble se encuentra sujeto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, razón por la cual la ciudadana demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
- Alegó la inadmisibilidad de la presente causa toda vez que la demandante no acompañó al escrito libelar la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la oficina de registro como propietaria y titular de cualquier derecho real sobre inmueble, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en su contra.
- Es falso que desde hace más de cincuenta (50) años la ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención y teniéndolo como suyo propio, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en él construida, ubicada en la calle Bolívar, Nº 53, número catastral 104-82-11 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por cuanto desde antes y durante varios años de los cincuenta (50) hasta ahora transcurridos, quien ocupaba y poseía el inmueble era el ciudadano JOSÉ BRAVO HEREDIA quien lo adquirió al ciudadano JUAN ALECIO mediante documento autenticado (Sic) ante el Juzgado del entonces Distrito Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 08, folios 48 al 53, Protocolo 1º, 3º Trimestre de 1.986.
- Desde mediados del mes de octubre de 1.982 y como consecuencia del matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE BRAVO HEREDIA y la hoy demandante ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ el inmueble referido fue sede del hogar conyugal de los ciudadanos mencionados hasta el 31 de octubre de 1.988 fecha en la cual falleció el ciudadano JOSÉ BRAVO HEREDIA.
- Es falso que el inmueble con una extensión de 960 Mts2 y alinderado así NORTE: En treinta y dos metros (32mts) con la avenida Miranda que es su frente; SUR: en treinta y dos metros (32mts) con calle Bolívar que es su otro frente; ESTE: en treinta metros (30mts) con inmueble que es o era de la ciudadana Benigna Linares; OESTE: en treinta metros (30mts) con inmueble que es o era del ciudadano José Guzmán; que supuestamente desde hace mas de 50 años ha venido poseyendo la demandante en la forma, intención y condiciones señaladas en el escrito libelar; sea el mismo inmueble que durante la vigencia de su unión matrimonial adquirieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO YOLL CASTILLO y NUBILDE HERRERA DE YOLL, mediante documento otorgado a nombre de esta última, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los ahora Municipios Sucre y José Ángel Lamas en fecha 09 de mayo de 1.991 bajo el Nº 10, folios 87 al 92 Protocolo 1º, Tomo 5º, 2º Trimestre de 1.991.
- En el documento antes mencionado lo que la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL adquirió fue un lote de terreno situado en la avenida Bolívar de la ciudad Cagua, Municipio sucre del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS ONCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (411,20M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros con noventa centímetros (11,90mts) con la avenida Miranda, a que da uno de sus frentes; SUR: en trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con la avenida Bolívar a que da su frente principal; ESTE: en treinta y dos metros (32mts) con terreno que fue propiedad del ciudadano José Alberto Machado, que conjuntamente con el que aquí se alindera formaron parte de un inmueble de mayor extensión y OESTE: en treinta y dos metros (32mts) con inmueble que es o fue de José Guzmán.
- Con el documento marcado “B” consignado por la demandante se prueba que lo adquirido por los cónyuges YOLL-HERRERA es un lote de terreno sin bienhechurías, cuya superficie y medidas lineales no se corresponden en forma alguna con las del inmueble que supuestamente ha venido poseyendo la ciudadana FIDELINA DÍA GÓMEZ.
- Impugna y desconoce el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua así como también la Inspección Judicial evacuada practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
- Que la acción de la demandante es ilegal por cuanto a tenor de lo establecido en los artículos 1.977 y 1964 del Código Civil no corre la prescripción entre cónyuges, por lo que la demandante como consecuencia de su matrimonio con el ciudadano JOSÉ BRAVO HEREDIA y por mandato del artículo 1.963 no puede prescribir contra su propio título.
- Que el matrimonio entre la ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ y JOSÉ BRAVO HEREDIA se celebró el 18 de septiembre de 1.982 según se evidencia en el acta asentada por la Prefectura del entonces Distrito ahora Municipio Sucre del estado Aragua y el fallecimiento del ciudadano JOSÉ BRAVO HEREDIA se encuentra asentado en el acta de defunción llevada en la mencionada Prefectura, bajo el Nº 209, folio 107, de fecha 1º de noviembre de 1.988.
A su escrito de contestación no acompañó documento alguno.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
1.-Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente en cuanto favorezcan a la ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ.
2.- Opuso la confesión ficta de la demandada por la falta de contestación a la demanda y la promoción extemporánea por anticipada de sus pruebas.
3.- Opuso la falta de contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem designada, por cuanto ésta sólo se limitó a rechazar y contradecir en forma genérica los hechos contenidos en la demanda.
4.-Ratificó los documentos acompañados al escrito libelar.
5.-Promovió la siguiente prueba documental:
a) Marcado “A” certificación de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
6.- Promovió además las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Bastidas, Pablo Ferrer, José Andrés Ayala, Carlos Ramón Ruiz Aranda y Rodrigo Ramírez Sánchez, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-337.124, V-309.566, V-344.554, V-247.300 y V-831.615, a los fines que ratificaran el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua.

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

1.-El mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente.
2.- La confesión de la demandante cuando en los folios 1 y 2 del escrito libelar renglones 30 y 4 respectivamente, confiesa que la demandada NUBILDE HERRERA DE YOLL es casada, con lo cual pretende probar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
3.- Hizo vale en contra de la demandante el hecho de no haber acompañado al escrito libelar la Certificación del Registrador, a los fines de demostrar la inadmisibilidad de la demanda.
4.- Hace valer igualmente en contra de la demandante el hecho de que los linderos y medidas con la demandante describe en el folio 1º del escrito libelar el inmueble que supuestamente posee desde hace mas de 50 años, no se corresponde en forma alguna con la superficie y medidas lineales del lote de terreno sin bienhechurías que adquirió la demandada durante su unión matrimonial.
5.- Promovió las siguientes documentales:
a) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de los ahora Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 09, folios 54 al 59, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente a la venta efectuada por el ciudadano José Bravo Heredia a favor del ciudadano José Alberto Machado Melo del inmueble del que forma parte lo adquirido por la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL, conforme se evidencia en el documento registrado el 09 de mayo de 1.991 que la propia demandante acompañó al escrito libelar marcado “B”.
b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Bravo Heredia y Fidelina Díaz Gómez, de fecha 18 de septiembre de 1.982 inserta bajo el Nº 238 de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, donde se evidencia que los contrayentes legalizaron la unión concubinaria que habían mantenido; con lo que pretende probar que es falso que la ciudadana Fidelina Díaz Gómez haya poseído y tenido como propio desde hace mas de 50 años el inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa ubicado en la calle Bolívar, Nº 53, número catastral 104-82-11 de la ciudad de Cagua estado Aragua.
c) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Bravo Heredia, con la que pretende probar que para el momento del fallecimiento del mencionado ciudadano, éste se encontraba casado con la accionante Fidelina Díaz Gómez.
d) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Eduardo Yoll Castillo y Nubilde Herrera Pozo, asentada bajo el Nº 234, folio 228 de fecha 27 de noviembre de 1.976 de los libros llevados por ante la Prefectura del hoy Municipio Sucre del estado Aragua.

II
THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que es poseedora desde hace más de cincuenta (50) años de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en la calle Bolívar, Nº 53 identificada con el número catastral 104-82-11 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual posee una extensión de 960 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y dos metros (32 mts) con la avenida Miranda que es su frente; SUR: En treinta y dos (32mts) con la calle Bolívar que es su otro frente; ESTE: En treinta metros (30 mts) con inmueble que es o era de la ciudadana Benigna Linares y OESTE: En treinta metros (30 mts) con inmueble que es o era del ciudadano José Guzmán. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL ya identificada, tal como se evidencia en el documento inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 10, folios 87 al 92 del Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 09 de mayo de 1.991; razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 1.952, 1.977, 1.953 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte la demandada en su contestación alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto al momento de adquirir el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 53 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, se encontraba casada con el ciudadano Rafael Eduardo Yoll Castillo, motivo por el cual debió haberlos demandado a ambos; igualmente alegó la inadmisibilidad de la presente causa, ya que la demandante no acompañó con el escrito libelar la Certificación del Registrador, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que los linderos y medidas del inmueble cuya prescripción adquisitiva solicita no se corresponden con los linderos ni con las medidas que figuran en el documento registrado y consignado con el escrito libelar por la propia actora, marcado “B” donde figura como propietaria la ciudadana Nubilde Herrera de Yoll; añadió además que es falso que la demandante se encuentre en posesión del inmueble desde hace cincuenta (50) años, por cuanto quien ocupaba y poseía el inmueble era su cónyuge ya fallecido ciudadano José Bravo Heredia impugnando y desconociendo el justificativo de testigos y la inspección judicial consignados con la demanda, finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Nº 53 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación con el escrito libelar de la Certificación de Registro y del documento de Propiedad del inmueble, expedido por el registro respectivo.
La parte demandada: la propiedad del inmueble que se atribuye y la discrepancia alegada respecto de los linderos y medidas del inmueble que señala poseer la demandante.

Hechos que se establecen, en virtud del rechazo realizado por la parte demandada al momento de la contestación y el alegato de la falta de identidad entre el inmueble demandado y el inmueble del que legalmente es propietaria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).


La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias del inmueble en referencia.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Aunado a estas circunstancias y en refuerzo de la presente decisión, observa también este Tribunal que la parte demandante con su libelo y marcado “B” consignó copia certificada de un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua de la ciudad de Cagua; inserto bajo el Nº 10, folios 87 al 92 del Protocolo Primero, Tomo 5º, II Trimestre, de fecha 09 de mayo de 1.991, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 104-82-11 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada y linderos -según se observa en el renglón 22 de dicho instrumento- de:

“…CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (411,20MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros con noventa centímetros (11,90mts.) con la avenida Miranda, a que da uno de sus frentes; SUR: en trece metros con ochenta centímetros (13,80mts.) con la Avenida Bolívar, a que da su frente principal; ESTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terreno de mi propiedad, que conjuntamente con el que aquí se alindera formaron parte de un inmueble de mayor extensión y OESTE: en treinta y dos metros (32mts.) con inmueble que es o fue de José Guzmán. El antes deslindado lote de terreno me pertenece por ser parte del que compre a su anterior propietario José Bravo Heredia, según consta en documento protocolizado el 09 de septiembre de 1.986, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, bajo el Nº 09, folios 54 al 59 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 7º del Trimestre correspondiente…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

De lo antes transcrito se observa que el inmueble propiedad de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL limita por el lindero Este en 32 mts con terreno que es propiedad del vendedor, es decir, del propio ciudadano JOSÉ ALBERTO MACHADO MELO y que de manera conjunta con el lote de terreno dado en venta mediante el instrumento bajo estudio, formó parte de uno de mayor extensión adquirido a su anterior propietario JOSÉ BRAVO HEREDIA el 09 de septiembre de 1.986.
Observa este Tribunal, que el lote de terreno propiedad de la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL parte demandada en el presente juicio, posee una extensión de sólo CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (411,20MTS2) tal como se evidencia de la simple lectura del documento de propiedad consignado por la parte actora y acompañado al escrito de la demandada marcado “B”; a diferencia del terreno cuya adquisición por prescripción solicita la demandante, el cual según el libelo tiene una extensión de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS ( 960 M2).
En efecto de la lectura del libelo se aprecia que el inmueble reclamado tiene las siguientes características:

“…una Parcela de Terreno y una casa en él enclavada, ubicada en la Calle Bolívar, Nº 53 y número catastral 104-82-11 de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Dicho inmueble esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. Con una extensión de 960 M2 y alinderado así: NORTE: En Treinta y Dos Metros (32Mts.) con la Avenida Miranda que es su frente. SUR: En Treinta y Dos Metros (32Mts.) con Calle Bolívar que es su otro frente. ESTE: En Treinta Metros (30Mts.) con inmueble que es o era de la ciudadana Benigna Linares. OESTE: En Treinta Metros (30Mts.) con inmueble que es o era del ciudadano José Guzmán. Dicha Parcela de Terreno y todas las bienhechurías en ella enclavadas aparecen por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua a nombre o dicho de otra manera aparece como propietaria la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL…omissis…, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado por ante esta misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 09 de mayo de 1991, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Folios 87 al 92 del Protocolo Primero, Tomo 5º, correspondiente al trimestre en curso, el cual acompaño al Libelo de la Demanda marcado “B”…” Datos tomados del escrito libelar. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

De lo anterior se evidencia que la superficie y linderos del inmueble demandado, el cual sostiene la accionante ha permanecido en su posesión por mas de cincuenta (50) años, no se corresponden en lo absoluto con la superficie y linderos del lote de terreno propiedad de la demandada NUBILDE HERRERA DE YOLL, toda vez, que la actora sostiene poseer un inmueble con una extensión de 960 Mts2 y se evidencia que el inmueble adquirido por la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL mediante el documento consignado por la propia demandante marcado “B” posee una superficie de 411,20 Mts2 . Resulta evidente entonces que existe una marcada diferencia entre el terreno que aduce poseer la demandante y los que aparecen descritos en el documento tantas veces mencionado y consignado por ella con la intención de cumplir con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil cosa que no ocurrió, por cuanto el título presentado no es el que certifica la propiedad del terreno y las bienhechurías por ella ocupada. Y así se establece.

Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que la demandante no logró demostrar eficazmente quién es el propietario del inmueble que pretende prescribir y del cual sostiene ser poseedora, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, obligando a quien decide a desechar el instrumento marcado “B” y que fuere consignado con el libelo, por cuanto no es la ciudadana NUBILDE HERRERA DE YOLL la propietaria del inmueble que sostiene poseer la demandante. Y así se declara.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:

“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ABELLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA DÍAZ GÓMEZ ambos suficientemente identificados en autos, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.