REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.


PARTE ACTORA: BASIL BALADI BELUME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.576.285,
Abogada asistente: Georgelys Gutiérrez, inscrita en inpreabogado bajo el número 79.061.


PARTE DEMANDADA: LINA DE JESUS URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.183.663.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12142

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Marzo de 2.007, por el ciudadano BASIL BALADI BELUME, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Georgelys Gutiérrez, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana LINA DE JESUS URBAEZ, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Civil.
A dicho libelo anexó: 1) Original del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. 2) Copia simple de su cédula de identidad. 3) Tres (3) Copias simples de las Partidas de Nacimientos de sus Tres (3) mayores hijos.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 31 de julio 2007, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no se logró la citación personal de la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 8 de octubre de 2007, compareció ante este Tribunal, el ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada en ejercicio Georgelys Gutiérrez, y solicitó se librara carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó publicar los carteles correspondientes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada de la parte demandante recibe los respectivos carteles para su publicación.

En fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada en ejercicio Georgelys Gutiérrez, consigna por medio de diligencia los respectivos carteles ordenados por este tribunal y la practica de los mismos

En fecha 7 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda del demandado indicando que la los carteles fueron fijados, tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada en ejercicio Georgelys Gutiérrez, consigna por medio de diligencia, solicita se designe DEFENSOR DE OFICIO.

En fecha 2 de junio de 2008, se designa defensora ad-litem a la parte demandada, en la persona de Marghory Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.802, para que comparezca a este tribunal al 2° día hábil a partir de su notificación, para dar su aceptación o excusa.

En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil consigna notificación firmada, por la Abogada Marghory Mendoza como Defensor Judicial de la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2008, la ciudadana DEFENSOR PUBLICO, por medio de diligencia acepta el cargo.

En fecha 2 de julio de 2008, el ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada en ejercicio Georgelys Gutiérrez, por medio de diligencia solicita sea citada DEFENSOR PUBLICO y consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha 10 de julio de 2008, por auto dictado por este tribunal, se ordena la citación a la DEFENSOR PUBLICO, a fines de que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio, vencido el lapso establecido para este acto, sin haberse logrado la reconciliación, igualmente quedan emplazadas las partes para que comparezcan al 2° acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación y el demandado insistiere en continuar con la demanda, quedan emplazadas las partes para el acto de contestación.

En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación, firmada por el DEFENSOR PUBLICO, a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio.

En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada Georgelys Gutiérrez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada Georgelys Gutiérrez, insistiendo en continuar con su demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo ambas partes, la parte actora ciudadano BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada Georgelys Gutiérrez y la parte demandada solo en la persona del DEFENSOR JUDICIAL, quien anexo escrito contentivo de su contestación.

En fecha 16 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció ante este Tribunal el ciudadano DERFENSOR JUDICIAL y consigno escrito de pruebas contentivo de 1 folio útil y 2 anexos, así como BASIL BALADI BELUME, asistido por la abogada Georgelys Gutiérrez, consignó escrito de promoción de pruebas contante de 1 folio útil.




En fecha 20 de enero de 2009, por auto dictado por este tribunal, ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.


En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y se fija hora y día para que comparezcan los testigos promovidos por la parte demandante a declarar.

En fecha 3 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de los ciudadanas DULCE MARIA GIL SANCHEZ, LUCY MARIA BONILLO GARCIA Y DENNY RAFAEL MUNDARAIN MOYA, propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto los actos por cuanto los ciudadanos supra no comparecieron ante este Juzgado.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano BASIL BALADI BELUME, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Georgelys Gutiérrez, para solicitar por medio de diligencia, que el Juez fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 27 de febrero de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DULCE MARIA GIL SANCHEZ, LUCY MARIA BONILLO GARCIA Y DENNY RAFAEL MUNDARAIN MOYA a rendir sus testimoniales respectivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3o, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:

1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua con la ciudadana LINA DE JESUS URBAEZ, en fecha 02 de abril de 1976.

-Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio San Joaquín de Turmero, calle Aragua, Numero 1, Municipio Mariño del Estado Aragua.

-Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo su conyugue empezó a cambiar, mostrando una conducta agresiva hacia su persona, Viendo que cada día su relación iba deteriorándose aun mas y un día sin comunicarle a nadie tomo la decisión de abandonarle con sus menores hijos y que hasta ahora no ha sabido de su paradero.

-Que de ese abandono ya han pasado 26 años.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge LINA DE JESUS URBAEZ plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al Abandono voluntario.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua

-Copia simple de su cédula de identidad.

- Tres (3) copias simples de las partidas de nacimientos de sus 3 hijos mayores habidos durante el matrimonio.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que la favoreciera.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos DULCE MARIA GIL SANCHEZ, LUCY MARIA BONILLO GARCIA Y DENNY RAFAEL MUNDARAIN MOYA. En donde declaran que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BASIL BALADI BELUME y LINA DE JESUS URBAEZ, así como les consta que se casaron en 1976 y que tuvieron 5 hijos, que estos siendo menores de edad, LINA DE JESUS URBAEZ, antes identificada, los abandono a ellos y a su esposo hace mas de 20 años y que su ultimo domicilio conyugal fue en San Joaquín de Turmero.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo su conyugue empezó a cambiar, mostrando una conducta agresiva hacia su persona, viendo que cada día su relación iba deteriorándose aun mas y un día sin comunicarle a nadie tomo la decisión de abandonarle con sus menores hijos y que hasta ahora no ha sabido de su paradero. Eso ya hace más de 27 años.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el anterior concepto, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana DULCE MARIA GIL SANCHEZ; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la pregunta formulada en el numeral cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que la esposa del señor BASIL, LINA DE JESUS URBAEZ lo abandono junto con sus cinco hijos y se fue del hogar no sabiéndose mas de ella hasta la presente.. Contesto (Sic) “Si, se y me consta que no se le vio mas la cara desde ese tiempo “
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana LUCY MARIA BONILLO GARCIA; en dicha testimonial la mencionada ciudadana contesto en la pregunta cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que la esposa del señor BASIL, LINA DE JESUS URBAEZ lo abandono junto con sus cinco hijos y se fue del hogar no sabiéndose mas de ella hasta la presente.. Contesto (Sic)” Si, me consta que la señora Lina abandono el hogar hace mas de 20 años”.

Y por ultimo, tenemos que es necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano DENNY RAFAEL MUNDARAIN MOYA; en dicha testimonial el mencionado ciudadano contesto en la pregunta cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que la esposa del señor BASIL, LINA DE JESUS URBAEZ lo abandono junto con sus cinco hijos y se fue del hogar no sabiéndose mas de ella hasta la presente.. Contesto (Sic)” Si, me consta que se fue y lo dejo con todos los hijos”.


1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa y conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto por parte de su cónyuge LINA DE JESUS URBAEZ, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2.- Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba del abandono alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.