REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
199° y 150°
PARTES TIBURCIO PUENTE SÁNCHEZ
MARÍA ANACELIA GUILLEN GARCÍA
MOTIVO DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13.699
En fecha 19 de febrero de 2009, los ciudadanos TIBURCIO PUENTE SÁNCHEZ y MARÍA ANACELIA GUILLEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.068.031 y V-3.588.659, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILLIAM PERILLO y LAURA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 108.092 y 94.136, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Fiscal Trece del Ministerio Público con competencia en Familia manifestó mediante diligencia que:
“(…) que las partes en el escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal. 2- No especifican la fecha de la separación conyugal, por lo cual solicito al ciudadano Juez, instar a las partes a dar cumplimiento a lo observado por esta Representación Fiscal, y una vez consignadas las mismas y estén dentro del marco legal, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la misma (…)”
En fecha 28 de marzo de 2009, la ciudadana MARÍA ANACELIA GUILLEN GARCÍA, debidamente asistida por la abogada LAURA MARINA, inpreabogado número 94.136, compareció ante este Tribunal y manifestó que: “(…)1-Que el último domicilio conyugal fue el Conjunto Residencial Cantaclaro Torre 2, piso 24, apto 24-D, ubicado en la avenida constitución, en Maracay Estado Aragua. 2- Que la fecha de separación fue el 16 de enero de 1999(…)”
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 28 de marzo de 2009, en donde no manifestó tener objeción alguna una vez que los solicitantes indicaran su último domicilio conyugal y la fecha de separación.
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