REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2009
199° y 150°
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la solicitud de amparo interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 07 de abril de 2.009, la ciudadana LINDA ROCIO AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.769.279, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESÁR ZÁRATE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.466.853, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el Nº 78, tomo 48-A en la persona de su representante legal ciudadano LUIS GUTIERREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.266.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguidamente y mediante acta suscrita el 13 de abril de 2.009 por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, declaró su inhibición para conocer del presente de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ordenándose la distribución del presente expediente a otro Tribunal de igual competencia para que conozca de la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2.009 fue incluido el presente expediente en el sorteo de distribución llevado por ante el Juzgado en referencia, recayendo en este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde fue recibido el 21 de abril de 2.009.
Seguidamente y en fecha 23 de abril de 2.009 este Tribunal ordenó a la solicitante cumplir con los requisitos señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, con la advertencia de que, de no hacerlo, su solicitud sería declarada inadmisible en conformidad con el artículo 19 ejusdem (folios 192 al 193 ambos inclusive).
En fecha 30 de abril de 2.009 la abogada LINDA ROCIO AVILAN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESÁR ZÁRATE VEGA, se dio por notificada del contenido de lo dispuesto por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2.009, procediendo en esa misma fecha a consignar en cinco (5) folios escrito de saneamiento conforme lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de mayo de 2.009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el presente amparo constitucional, ordenándose la notificación al presunto agraviado ciudadano CESÁR ZÁRATE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.853 o a su apoderada judicial abogada LINDA ROCIO AVILAN inpreabogado Nº 134.723; a los presuntos agraviantes Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el Nº 78, tomo 48-A en la persona de su representante legal ciudadano LUIS GUTIERREZ YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.266 y a la ciudadana PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.312 y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que tuvieren conocimiento de dicha admisión, así como también de la oportunidad de la fijación de la correspondiente audiencia oral, en conformidad con el artículo 26 de la Ley de la materia en interpretación en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías). Se libraron las boletas y el oficio N°518-09 dirigido al Fiscal Superior en el Estado Aragua (folios 201 al 205 ambos inclusive).
El 06 de mayo de 2009 se hizo constar la notificación de la solicitante (folio 206).
El 13 de mayo de 2009 el ciudadano Alguacil hizo constar la entrega de la notificación pertinente al ciudadano LUIS GUTIERREZ YANEZ en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A presunto agraviante, quien manifestó que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta (folio 209).
A los folios 210 al 211 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.009, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO presunta agraviante.
El 15 de mayo de 2009 el Alguacil dejó constancia de la notificación debidamente firmada y recibida por el presunto agraviado ciudadano CÉSAR ZÁRATE VEGA.
El 20 de mayo de 2.009 el Alguacil de este Juzgado consignó copia fotostática del oficio Nº 0518-09 debidamente firmado y sellado en el Despacho del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 214 y 215)
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.009 este Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 25 de mayo de 2.009 a las dos y media horas de la tarde. (Folio 216)
Encontrándose todos los notificados a derecho, el 25 de mayo de 2009 a la 02:30 p.m. se realizó la audiencia oral y pública en la cual promovió sus pruebas la parte agraviada, siendo declaradas inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas, en razón de su impertinencia, por cuanto el debate planteado en la audiencia estuvo dirigido a la violación o no del debido proceso y no a la naturaleza de la intervención quirúrgica realizada por el presunto agraviado; emitiéndose la dispositiva del fallo, declarando con lugar el amparo solicitado (folios 221 al 224).
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
A) En su solicitud de amparo constitucional la apoderada judicial del presunto agraviado, alegó lo siguiente:
• Que es médico cirujano egresado de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1.999, y especialista en cirugía general egresado de la Universidad de Carabobo en el año 2.005, ejerciendo desde su graduación, su oficio profesional con total apego a las normas éticas y deontológicas que regulan la materia.
• Que para poder ejercer su profesión en forma privada celebró contrato de opción a compra venta con la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., supra identificada, mediante el cual el presunto agraviante adquirió una acción tipo “B”, bajo el Nº 260, cuyo precio de venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) la cual se pagaría de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato es decir: “… Descuento del 20% del monto de todos mis actos quirúrgicos…”, comprometiéndose ambas partes a que la venta definitiva se llevaría a cabo, una vez pagada la totalidad del precio.
• El presunto agraviado había venido laborando normalmente en la mencionada clínica realizando las cirugías requeridas por sus pacientes, sin embargo en fecha 07 de marzo de 2.009 encontrándose en la sede de la referida clínica con motivo de la operación de la ciudadana LUZ ORTIZ BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.802.780, se procedió con total normalidad a realizar la cirugía acordada que consistía en: “…laparatomía +adherenciolisis (quitar adherencias de los órganos internos) + cura operatoria de eventración en hipogastrio + exéresis de tumor pélvico + hernioplastia umbilical…”, esto en virtud que la paciente presentaba un diagnostico de “…1) tumor pélvico parauterino derecho, 2) eventración en hipogástrico, 3) síndrome adherencial, 4) hernia umbilical…”, como se desprende del informe médico realizado por el presunto agraviado y presentado ante la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, en fecha 19 de febrero de 2.009.
• Una vez realizada la cirugía general, el presunto agraviado comenzó a oír algunos rumores de pasillos de que un médico estaba realizando una cirugía plástica en lugar de una cirugía general; seguidamente al día siguiente de la operación se enteró por llamada telefónica efectuada por la paciente LUZ ORTIZ BAUTISTA quien le informó que un representante de la empresa aseguradora MAPFRE acompañado de la Directora Médica Petra Valderrama ya identificada, le habían realizado una serie de preguntas y le revisaron la herida.
• Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2.009 la directora médica Petra Valderrama le informó mediante comunicación dirigida al presunto agraviado, que había sido sancionado conforme al artículo 7 literal “P” del Reglamento Interno de la Institución, con la suspensión de la actividad quirúrgica por un lapso de seis meses a partir de dicha fecha, responsabilizándolo además por las pérdidas sufridas por la clínica debido a la no aprobación de la compañía de seguros respecto al pago de la intervención realizada.
• Toda la actuación realizada por la mencionada directora, se fundamenta en un reporte de enfermería cuyo contenido es desconocido por el presunto agraviado.
• El presunto agraviado procuró hablar con la doctora Petra Valderrama, pero fue imposible por la indisponibilidad que la doctora asumió, motivo por el cual el presunto agraviado en fecha 12 de marzo de 2.009 le dejó una carta explicativa pidiéndole que por favor se comunicara con su persona.
• Al no recibir alguna respuesta, en fecha 23 de marzo de 2.009 a las 2:36 de la tarde el doctor César Zarate indignado por los procederes de la clínica decide responder la carta de sanción enviada por la doctora Valderrama, carta recibida en la misma fecha por la dirección médica y Presidencia del Hospital de Clínicas Las Delicias C.A.
• Que esta actuación por parte de la directora de la referida institución médica, es violatoria de los derechos del presunto agraviado, sin concederle el derecho a la defensa, pues nunca lo entrevistó o impuso de alguna denuncia en su contra, tampoco se tramitó un procedimiento conforme al reglamento interno, es decir, donde participara la Comisión Técnica, como lo establece el artículo 16 del Reglamento Interno.
• En conclusión las actuaciones lesivas radican fundamentalmente en los siguientes hechos:
a) Haberlo sancionado de forma arbitraria, sin notificarle los cargos o procedimientos en su contra, sin haberlo escuchado y sin permitirle el derecho a la defensa.
b) Al haberlo sancionado en total desapego a la normativa interna existente en la referida clínica.
c) Al no haber pasado el caso a la Comisión Técnica del Hospital de Clínicas Las Delicias C.A.
d) Al incumplir con remitir el informe escrito a la Dirección Médica y a su Junta Directiva.
• Al tomarse la decisión de manera unilateral por parte de la doctora Petra Valderrama, en lugar de haberse realizado por la Junta Directiva tal como lo establece el reglamento interno de la referida clínica
• Que la conducta desplegada por la doctora Petra Valderrama viola sus derechos constitucionales:
a) Derecho a la defensa.
b) Derecho al debido proceso.
c) Derecho a la libertad económica
d) Derecho de propiedad, derechos estos consagrados en los artículos 49, 112, 115 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) En la audiencia oral y pública se hizo constar la comparecencia del presunto agraviado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZÁRATE VEGA, quien compareció asistido de los abogados LINDA AVILAN, ENDER LABASTIDA y MARCOS SCALA, inpreabogado bajo los Nros. 134.723, 101.479 y 82.936 respectivamente, así mismo compareció la ciudadana PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO, asistida por los abogados BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA y FRANCISCO ELADIO GARCÍA, inpreabogado bajo los Nros. 50.551 y 12.061 respectivamente, actuando también en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., a la referida audiencia no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En dicho acto el Tribunal concedió un lapso de diez minutos al presunto agraviado para que expusiere en forma oral sus argumentos, quien manifestó los mismos hechos alegados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, y muy específicamente en cuanto a que:
“…en fecha 07 de marzo, realizó una intervención quirúrgica con toda normalidad, cuatro (4) días después, la Directora de la Clínica Petra Valderrama, le hizo llegar oficio sancionándolo con seis meses de suspensión y el pago de las pérdidas de la clínica, alegando el artículo 7 literal “B” el cual no guarda relación con el reglamento interno de la clínica, mencionado un informe por enfermería, donde alegan que realizó [el agraviado] una cirugía plástica en lugar de una general; quiero delimitar esta acción de amparo, por cuanto no se está tratando, qué tipo de intervención quirúrgica se realizó, la acción de amparo está establecida por el procedimiento sancionatorio que vulneró los derechos constitucionales [del agraviado], derechos constitucionales como los artículos 49, 412 y 115 y las lesiones como debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica, derecho a la propiedad…”
Con el objeto de probar sus alegatos la parte agraviada promovió a los ciudadanos Luz Elvira Ortiz Bautista, Emilio Alfredo Ochoa y Marcos Barreto, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.802.780, V-17.472.891 y V-8.738.131 respectivamente para que declarasen acerca de los hechos relacionados con el amparo intentado; sin embargo dicha prueba fue declarada desierta, toda vez, que los mencionados ciudadanos no se presentaron a la audiencia oral.
C) Seguidamente la parte agraviante en representación de su apoderado judicial expuso lo siguiente:
“…Consigno en este acto, en 14 folios útiles, contestación al Amparo Constitucional incoado por el galeno Cesar Zárate, así como 25 anexos en originales, para que sean confrontados con las fotocopias que presentamos y sean certificadas por este Tribunal. En dicha contestación se puede comprobar que al mencionado galeno, no se le violó derecho constitucional alguno, me baso para ello en las distintas comunicaciones que le fueron enviadas y el cual se negó a firmar y cuyo contenido era para que hiciera o realizara los descargos que a bien tuviera; igualmente en los anexos que se están consignando hay una cronología de llamadas telefónicas que se le hicieron para que acudiera a la comisión técnica para sus descargos, el cual también hizo caso omiso a esas llamadas; en los mismos anexos también se desprenden las reuniones que sostuvo la comisión técnica para llegar a aplicar el Reglamento interno del Hospital de Clínicas “Las Delicias” por la serie de irregularidades y contradicciones en los distintos informes que presentó el Doctor Cesar Zárate… omissis… Igualmente manifiesta que se le reincorpore a sus actividades para ejercer las actividades quirúrgicas, como lo solicita en su petitum, con respecto a este punto y a mi libre entender, este punto se basa, en una solicitud netamente laboral, si es así como lo interpreto, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Laboral, no es competente por la materia. Con respecto a la violación de sus derechos constitucionales, no hay tal violación, cuando el ciudadano Juez estudie los anexos que presentamos, y con relación a la cirugía plástica practicada, podemos demostrar a través de los galenos que se encuentran presentes, que hubo parte de una cirugía estética y se evidencia igualmente con las contradicciones de los informes presentados por el propio galeno. Por todo lo expuesto, consideramos que se le otorgó al mencionado galeno, las oportunidades para que hiciera sus descargos, lo que no hizo en los momentos indicados, además que cuando el querellante firmó la opción de compra venta, en ella se informa que existe un reglamento interno que tiene que cumplir, recalco, que el mencionado galeno no es propietario de ninguna acción tipo “B” no tiene titularidad del mismo y no ha cancelado ninguna de ellas…”
Concluidos los diez minutos concedidos a cada una de las partes, el querellante tomó la palabra para hacer uso de su derecho a replica en los términos siguientes:
“…Nos oponemos a la exposición hecha por la parte querellada, ya que el objeto del presente amparo, es materia especialísima, y va dirigido al derecho conculcado específicamente al derecho violentado…omissis…Es de acotar que para nada se esta discutiendo en ésta sede constitucional, el tipo de intervención que practicara el Doctor César Zárate, ni se está discutiendo sobre la propiedad o titularidad de las acciones tipo “B” mencionadas por la querellada, existe un contrato y en el contrato se establece en la cláusula segunda que el accionista acepta las cláusulas y su reglamento, pero además siendo que participa directamente efectuando operaciones en la Clínica no puede abstraerse en lo absoluto del reglamento. En lo que respecta a los documentos consignados nos oponemos total y absolutamente en razón que provienen de terceros, son documentos privados y específicamente a la promoción de las llamadas telefónicas, por cuanto no habría posibilidad de ejercer control de las mismas. Ratificamos e insistimos en todas y cada una de sus partes en la presente acción y en la valoración definitiva…”
Seguidamente los apoderados judiciales de la presunta agraviante en uso de su derecho a contrarréplica acotaron:
“…No entiende esta parte, como los abogados intervinientes manifiestan que no se esta discutiendo la acción tipo "B", entre una de sus peticiones…omissis… manifiesto que sí, por que en su escrito, ha hecho alusión para manifestar que se la violado un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, todo es incierto, un falacia, ya que el doctor César Zárate, no hizo acto de presencia a los distintos llamados que se le hicieron y en mis pruebas aportadas, estoy solicitando de este Honorable Tribunal Constitucional que se sirva interrogar a los galenos y enfermeras que se encuentran presentes y que estuvieron presentes en la intervención quirúrgica, por lo tanto no se violó derecho constitucional alguno…”.
Testimoniales que fueron declarados inadmisibles por este Tribunal, por su manifiesta impertinencia, toda vez, que el objeto de la audiencia oral, no era en ningún momento la discusión de la naturaleza de la operación practicada por el Doctor César Zárate Vega.
En conclusión en thaema decidendum quedó limitado al estudio de la existencia de la violación o no del debido proceso, quedando excluido del mismo cualquier otro, inclusive el de la libertad económica y el derecho a la propiedad denunciados por el agraviado, empero no lograron ser probados de modo fehaciente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Presenciadas por esta instancia judicial tanto la exposición de la parte agraviada como las rendidas por los representantes judiciales de la parte agraviante, quien decide procede a fundamentar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes:
Como quiera que los hechos narrados por las partes, no lograron ilustrar el criterio de quien aquí decide de conformidad con las directrices señaladas en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt) establecieron que conforme al carácter constitucional de informalidad en la sustanciación de la acción de amparo (artículo 27) “…los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo…”.
Por ello, a los solos fines de llevar a la convicción de llevar a la convicción de la existencia o no de la violación constitucional denunciada y tomando como base lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal procedió a formular a las partes las siguientes preguntas:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿EXISTE UN REGLAMENTO INTERNO QUE SE AJUSTE A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y DE SER ASÍ CUALES SON LOS PLAZOS QUE TIENEN LOS ENCAUSADOS PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA? A lo que respondió la parte querellante: “…Existe un reglamento interno del Hospital de Clínicas Las Delicias, en el cual en su artículo 16 establece un procedimiento sancionatorio sin que se establezcan lapsos para conceder el derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte la querellada contestó:
“…Como lo afirmó el abogado de la parte querellante, si existe el Reglamento interno del Hospital de Clínicas Las Delicias, el cual es aceptado por los médicos que prestan servicios en dicha institución y así lo han aceptado y firmado como conocimiento del mismo, no obstante al Doctor César Zárate, se le dio la oportunidad de que hiciera sus descargos durante 5 días y el cual hizo caso omiso a la misma, y si leemos aun con más detenimiento, el director médico tiene la facultad de sancionar cualquier acto que sea contrario a las normas establecidas en el Hospital, mas aún el Reglamento interno no ha sido impugnado, desconocido ni tachado por cualquier médico de la institución, el artículo 14 literal “P” otorga al director médico para sancionarlo tanto a ellos como a los paramédicos, servicios auxiliares, por lo tanto si esto es aceptado por las partes, el mismo no es inconstitucional, por que asemejaríamos a un contrato donde hay consentimiento, objeto y causa, y si los médicos están al tanto han aceptado el mismo no obstante el mismo, se le convocó y tanto los galenos como personal médico que aquí se encuentran podrían haber señalado las oportunidades en que se realizaron las mismas…”
Seguidamente el Tribunal, actuando en sede constitucional formuló la siguiente pregunta:
“…¿EN CASO DE PRODUCIRSE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO INTERNO DE LA CLÍNICA, QUIENES SON LOS LEGITIMADOS PARA SEGUIRLO Y DECIDIR LA COMISIÓN TÉCNICA O LA DIRECCIÓN?...” la cual fue contestada por el representante judicial de la parte querellada: “…En este caso la, dirección médica es la única facultada como informé anteriormente de acuerdo al artículo 14 del dicho reglamento y que repito no ha sido impugnado por¬ ninguna de las partes…”. La parte querellante agregó: “…Tal y como lo establece el artículo 16 literal “D” del referido reglamento son atribuciones exclusivas de la comisión técnica…”
Posteriormente la tercera pregunta formulada por el Tribunal es del tenor siguiente:
“…¿QUÉ PLAZO TRASNCURRIÓ ENTRE LA PRESUNTA CONDUCTA NO ÉTICA Y EL DÍA EN QUE SE TOMÓ LA DECISIÓN?...”; la parte querellante contestó: “…El día sábado 7 de marzo de 2.009 fue realizada la intervención quirúrgica, y la notificación sancionatoria tiene fecha del 11 de marzo de 2.009, todo lo cual consta en autos…”.
Por su parte la querellada contestó:
“…Según el artículo 16 del reglamento expresa de manera clara en su literal “D” que previo informe escrito a la dirección médica y a su junta directiva será quien tomará la decisión al respecto…”.
Las respuestas dadas por las partes a las preguntas transcritas, elevan el criterio de este Juzgador y surge la convicción de quien aquí decide, de que como bien lo manifestó el querellante en su solicitud; le fue notificada la suspensión del ejercicio de sus actividades quirúrgicas dentro del Hospital de Clínicas Las Delicias C.A., por un lapso de seis meses contados a partir del 11 de marzo de 2.009, irrespetando el debido proceso, toda vez, que no le fue concedido plazo alguno para ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, lesionando su derecho a un procedimiento debido con todas las garantías que este acarrea, negándole en consecuencia al querellante la oportunidad de presentar sus descargos en los lapsos oportunos como bien lo señala el artículo 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica” del 14 de junio de 1.977, derecho al que debe estar adherido el Reglamento interno del referido centro hospitalario cuando se trate de establecer las sanciones pertinentes al personal médico, paramédico, de los servicios auxiliares y de los servicios especiales, cuando incurran en algún hecho irregular o en una falta relacionada con el ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
El acto de suspensión del mencionado Doctor César Zárate Vega del ejercicio de sus funciones quirúrgicas dentro del Hospital de Clínicas Las Delicias C.A., constituye a todas luces un acto arbitrario perpetrado por el agraviante y con el cual lesionó los derechos constitucionales del accionante en amparo a que no se le ofreciera un debido proceso dentro del acto administrativo del que fue objeto (artículo 49 constitucional). Ello en razón de que los apoderados de la parte querellada admitieron en su respuesta dada a la primera pregunta formulada por este Tribunal que la existencia del Reglamento Interno del Hospital de Clínicas Las Delicias, al incorporarse los médicos que prestan sus servicios en dicho centro y al firmarlo lo han aceptado teniendo conocimiento pleno del mismo, y este [el reglamento] al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por cualquier médico o personal que labore en dicho recinto le otorga al director médico la potestad de sancionarlo, en tanto y en cuanto, al ser aceptado por las partes, dicho reglamento no es inconstitucional, ya que se asemeja a un contrato donde existe consentimiento, objeto y causa.
Siendo así este Juzgador considera necesario observar que el debido proceso es una garantía que forma parte de los derechos humanos agregar, que se trata de un derecho humano cuya naturaleza es de orden público (artículos 3, 19 y 20 constitucionales), no bastando con que las partes integrantes de un referido contrato se adhieran a lo pactado y convenido en el mismo. Para que las cláusulas que lo contienen sean de estricto cumplimiento para ellas y se consideren obligatorias necesita además, que dichas cláusulas no sean violatorias de normas de orden público, es decir, que se encuentren delimitadas con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, para que su cumplimiento sea totalmente ajustado a derecho, asegurándole a las partes suscribientes el ejercicio pleno de la justicia y del debido proceso. Cuando alguna de estas cláusulas contractuales no se ajuste a las previsiones constitucionales y legales, resultaran nulas de nulidad absoluta de pleno derecho. Así se establece.
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