REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de junio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: AULO FREDDY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.540.000, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 05-B0.
Apoderado Judicial: HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Inpreabogado número: 44.401.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A, hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A, por cambio de domicilio quedó registrado bajo el N° 26, tomo 970-A, de fecha 30 de junio de 1999 y finalmente inscrita por cambio de denominación, según asiento N° 72, tomo 73-A, de fecha 09 de diciembre de 2004; en las personas de Ligia Orozco, venezolana, mayor de edad y Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.424, en su condición de director principal y presidente de la empresa.
Apoderados Judiciales: Diamora Guevara, Oscar Ignacio Torres, Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, Pedro Alberto Jedicka, José Vicente Haro, Miguel Ángel Mora, Javier Ruan Santos, Henrique Castillo Galavís, Carlos Alcántara, Julio César Pinto, Juan Carlos Senior, José Armando Sosa y Nelsón Mata Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.400.618, 7.102.795, 9.979.567, 10.803.422, 13.066.473, 10.174.508, 11.306.964, 12.626.855, 14.121.899, 11.357.428, 13.135.873, 9.654.809 y 12.150.669, Inpreabogado números: 15.104, 20.487, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464 y 68.362, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 10.431
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2004 fue presentada para su distribución la presente demanda, incoada por el ciudadano AULO FREDDY NARVÁEZ GÓMEZ, contra la empresa ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, por incumplimiento [Sic] de contrato. En esta misma fecha se recibió el presente expediente.
En fecha 13 de enero de 2005 el ciudadano Aulo Freddy Narváez Gómez consignó copia certificada del Registro de Comercio de la empresa ECHLÍN DE VENEZUELA C.A y de una serie de contratos de servicio celebrados entre la sociedad mercantil demandada y el ciudadano Aulo Freddy Gómez.
En fecha 03 de marzo de 2005 el Tribunal declaró inadmisible la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2005 el ciudadano Aulo Freddy Narváez, asistido por el abogado Hugo Leonardo King, apeló del auto dictado por el Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos. Se libró oficio N° 00198 dirigido al Juez Superior Mercantil del estado Aragua.
En fecha 31 de marzo de 2005 la ciudadana Maira Ziems Cortez, en su condición de Secretaria del Juzgado ad quem dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de abril de 2005 el Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 06 de abril de 2005 el ciudadano Aulo Freddy Narváez, asistido por el abogado Hugo Leonardo King consignó escrito ampliando su apelación.
En fecha 06 de mayo de 2005 vencido el término para presentar los informes el Juzgado Superior fijó el inicio del lapso de sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2005 el ciudadano Aulo Freddy Narváez solicitó a la Abogada Carmen Esther Gómez, en su condición de Juez Superior, se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005 la ciudadana Juez Superior Carmen Esther Gómez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 1° de diciembre de 2005 el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Aulo Freddy Narváez contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005 y que ordenó admitir la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2005 el demandante asistido por el abogado Nicolás Martínez García, Inpreabogado N° 67.311 solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Superior.
En fecha 09 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de enero de 2006 el Superior ordenó enmendar la foliatura del expediente.
En esa misma fecha ordenó remitir el expediente a este Tribunal. Se libró oficio N° 0430-007.
En fecha 07 de febrero de 2006 se dio por recibido el presente expediente con motivo de la decisión dictada por esa Superioridad y admitió en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de marzo de 2006 se libró la compulsa a la demandada.
En fecha 17 de abril de 2006 el ciudadano Aulo Freddy Narváez asistido por el abogado Hugo King consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de abril de 2006 el ciudadano Aulo Freddy Narváez, asistido por Hugo Leonardo King, expuso que había obtenido la nacionalidad venezolana y que su número de cédula es V-24.343.787.
En fecha 27 de abril de 2006 el demandante asistido por el abogado Hugo King Narváez consignó cuatro (04) copias certificadas de los documentos que acompañó con la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2006 el ciudadano Aulo Narváez Gómez, asistido por el abogado Hugo Leonardo King ordenó citar por carteles a los ciudadanos Ligia Orozco y Antonio González, en su condición de director principal y presidente de la Sociedad Mercantil ECHLIN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, en los diarios EL ARAGÛEÑO y EL PERIODIQUITO.
En fecha 20 de julio de 2006 el ciudadano Aulo Freddy Narváez consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación de la sociedad de comercio ECHLIN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.
En fecha 1° de agosto de 2006 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández hizo constar que se trasladó a la sede de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A y fijó el cartel de citación ordenado por el Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2006 compareció el ciudadano Leonardo D’ Onofrio Manzano, Inpreabogado N° 14.909, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A se dio por citado en nombre de la parte demandada y consignó instrumento poder que acreditando su condición.
En fecha 25 de octubre de 2006 el abogado Leonardo D`Onofrio Manzano solicitó la perención de la instancia.
En fecha 31 de octubre de 2006 el abogado Leonardo D`Onofrio Manzano, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2006 el demandante, asistido por el abogado Hugo Leonardo King dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En fecha 16 de noviembre de 2006 este Tribunal declaró la perención de la instancia.
En fecha 04 de diciembre de 2006 el ciudadano Aulo Freddy Narváez, asistido por el abogado Hugo Leonardo King solicitó se revocara la decisión interlocutoria que declaró la perención de la instancia.
En fecha 15 de diciembre de 2006 la parte demandante apeló de la decisión.
En fecha 11 de enero de 2007 la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión que declaró la perención de la instancia.
En fecha 1° de febrero de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 06 de febrero de 2007 el ciudadano Adolfredo Linares, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007 el ciudadano Aulo Freddy Narváez confirió poder apud acta a los abogados Hugo Leonardo King y Dioven Enrique Pérez, Inpreabogado números 44.401 y 55.249, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2007 el abogado Hugo Leonardo King solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado de la parte demandada por considerar que el poder por el consignado “es un poder laboral (Sic)”.
En fecha 25 de abril de 2007 el abogado de la parte demandada solicitó se declarare extemporánea la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2007 el Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2007, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007 el ciudadano Aulo Freddy Narváez, asistido por el abogado Hugo King Narváez, solicitó pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria de perención.
En fecha 12 de junio de 2007 el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la oyó en ambos efectos. Se libró oficio N° 830-07 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2007 se ordenó enmendar la foliatura del expediente desde el folio 10 al 214. Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 897 al Juzgado Superior respectivo.
En fecha 06 de agosto de 2007 la abogada Emelyn Pérez, en su condición de Secretaria Accidental del Juzgado Superior dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2007 se fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2007 el abogado Hugo Leonardo King presentó escrito de informes sustentando su apelación.
En fecha 29 de enero de 2008 el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Hugo Leonardo King y revocó la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2008 esa Superioridad ordenó remitir el expediente a este Juzgado mediante oficio N° 0430/077.
En fecha 07 de marzo de 2008 se ordenó notificar a las partes.
En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Hugo Leonardo King se dio por notificado.
En fecha 04 de abril de 2008 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por Aulo Freddy Narváez.
En fecha 30 de mayo de 2008 el ciudadano Abad Azavache hizo constar que se trasladó a la sede de ECHLIN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A y dejó la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2008 el abogado Hugo Leonardo King consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2008 este Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado Hugo Leonardo King, en su condición de representante judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 22 de septiembre de 2008 el referido abogado Hugo Leonardo King solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2008 ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. El abogado Juan Carlos Senior P, en su condición de apoderado judicial de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, tomo 192, de los libros de autenticaciones respectivos, sustituyó íntegramente el poder antes identificado en la persona del abogado Wesley Josué Soto López, Inpreabogado N° 133.732, y expresó que ello no implica el cese de la representación de su persona ni de los demás apoderados que figuraban en el poder sustituido.
2. El abogado Juan Carlos Senior consignó copia simple previa confrontación con su original y se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2008 el abogado Hugo King en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas, en nombre de su representada.
En fecha 03 de diciembre de 2008 el abogado Hugo King, consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó la diligencia anterior.
En fecha 12 de diciembre de 2008 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de enero de 2009 se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Hugo King y se ordenó intimar a los ciudadanos Ligia Orozco y Antonio González, a fin de que tuviera lugar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
En la misma fecha, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009 el ciudadano Abad Azavache consignó boleta de notificación sin firmar por la parte intimada.
En la misma fecha el abogado Hugo King solicitó se aplicara el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en la práctica de la intimación de los representantes de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009 este Tribunal declaró improcedente dicho pedimento.
En fecha 18 de marzo de 2009 se revocó por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2009 la parte demandada consignó su escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2009 la parte actora presentó informes.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda los abogados Andrés Mezgravis, Julio César Pinto Maldonado, Juan Carlos Senior y Wesley Soto López, representantes judiciales de la parte demandada alegaron como defensa de fondo “la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente litigio, ya que ésta nunca suscribió ningún contrato con nuestra representada y nunca ha tenido ninguna relación mercantil con nuestra representada a título personal”.
Así mismo, afirmó dicha representación judicial que el ciudadano Aulo Freddy Narváez Gómez es una persona distinta de RAPID COMID y por tanto no puede actuar en nombre propio.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la parte demandada considera menester establecer su criterio respecto de la cualidad del actor para sostener el presente juicio.
Con efecto, señala el Doctor Luis Loreto en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” al referirse a la cualidad:
“(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica (…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico(…)”.
Siguiendo la doctrina antes transcrita es evidente que quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar la acción o acciones a que haya lugar. Pues bien, en el caso de marras los alegatos hechos por la parte demandada cuestionando la idoneidad de la figura mercantil utilizada por el ciudadano Aulo Freddy Narváez para registrar a RAPID COMID como un fondo de comercio, además de carecer de relevancia pues no constituyen aspectos debatidos en el presente juicio, en manera alguna afectan el interés que tiene el actor para intentar la presente demanda pues su condición de representante legal de RAPID COMID le confiere legitimidad para intentar la acción de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, representación que además en ningún momento fue desconocida por la demandada, máxime cuando el hoy demandante actuó como representante único de la firma RAPID COMID a lo largo de la relación contractual. En efecto, este Tribunal desecha del proceso la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada al contestar la demanda impugnó la cuantía por exagerada, aduciendo que “…se han exagerado los montos que supuestamente se le adeudan en base a un duración del contrato que no es tal, todo lo cual causa indefensión a nuestra representada…” lo cual debe ser resuelto como punto previo, ya que tal impugnación es parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación está alegando un hecho nuevo, bien sea por insuficiente o por exagerada, situación que debe ser probada en el interin del juicio; no siendo posible que se limite simplemente a impugnarla por exagerada sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él. Así, si nada prueba el demandado y si no cuantificare el monto que a su decir debe contener la demanda, en estos supuestos, queda firme la estimación hecha por el actor.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación y calcular el monto de la nueva cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2.003, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“…en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se observa la consignación de veintiún (21) facturas originales, y la relación de pago de éstas, emitidas por “COMID RAPID” en favor de “ECHLIN DE VENEZUELA C.A” con las cuales pretende el demandado: “…evidenciar que la parte actora ha exagerado la cuantía y la estimación o monto demandado en el presente juicio por cuanto a sido calculada alegremente y a la ligera…”. Sin embargo este Tribunal declara la improcedencia de la impugnación realizada por la parte demandada, toda vez que al momento de impugnar la cuantía de la presente demanda, el demandado omitió señalar de manera explícita la nueva cuantía, que a su decir debe poseer la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la impugnación formulada por los apoderados de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, siendo procedente la estimación realizada por el accionante por la suma de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 392.554,78). Así se establece.
IV
DE LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.
Alegatos de la parte actora:
El ciudadano Aulo Freddy Narváez Gómez asistido por el abogado Hugo Leonardo King Narváez, ambos identificados en autos en el libelo de la demanda y su reforma expuso:
Que celebró contrato de servicios con la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, en fecha 14 de julio de 1.997.
Que en dicha contratación actuó en su condición de único propietario de la firma personal COMID-RAPID.
Que el contrato consistía en la preparación de comidas balanceadas y de buena calidad para los trabajadores de la empresa ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A.
Que debía hacer cumplir las normas y procedimientos internos de la empresa.
Que la empresa se obligó a pagarle al concesionario hoy demandante la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por cada comida servida a los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los sucesivos contratos suscritos.
Que siempre dio cumplimiento a los lineamientos y exigencias establecidas por la empresa contratada.
Que siempre cumplió con la cantidad de comida a servir a cada trabajador dentro de los horarios requeridos, así como con la obligación de preparar comidas adicionales cuando la empresa lo requería.
Que siempre cumplió con la obligación de expedir alimentos adicionales como arepas, empanadas, café, refrescos, golosinas.
Que la ciudadana ANA ALEGRI una de las representantes legales de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A, de manera arbitraria le impidió ingresar en las instalaciones de la misma, manifestándole que no continuarían con la relación contractual.
Que la parte demandada incumplió la cláusula décima quinta de los contratos en comentarios, causándole en consecuencia cuantiosos daños y perjuicios al privarle de las ganancias que obtenía con la preparación de las comidas de los trabajadores.
Que la empresa demandada le adeuda al demandante la cantidad de trescientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 392.554,78) por concepto de lucro cesante, cantidad equivalente a setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.72,69) diarios contados desde el 09 de mayo del 2000 desde el 09 de mayo del 2000 hasta el 1° de noviembre de 2004.
Que en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la representación judicial de la parte demandada expuso que “lo que existió entre la empresa ECHLÍN DE VENEZUELA C.A y [su] persona fue una relación de carácter mercantil”.
DEL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora invocó como fundamento de su acción, los artículos 1.14, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
PETITORIO
Como consecuencia de los hechos y el derecho invocados la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A hoy AFFINIA VENEZUELA C.A, por “incumplimiento (Sic) de contrato y daños y perjuicios” para que conviniese o fuere condenada por este Tribunal a pagar: La cantidad de trescientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 392.554,78). 2. Las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
Que a fin de que sea resuelta como punto previo proponen la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
Que la parte actora nunca suscribió contrato, ni ha tenido relación mercantil alguna con la demandada a título personal.
Que la parte demandada suscribió contrato de servicios con RAPID COMID y no con el demandante a título personal.
Que el demandante alega que RAPID COMID es una firma personal, siendo que del documento registrado acompañado al libelo por el demandante se evidencia que “los elementos que conforman el negocio o fondo de comercio de RAPID COMID, son los elementos típicos de una sociedad mercantil y no de una firma personal”.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya suscrito un contrato de servicios con el ciudadano Aulo Freddy Narváez en fecha 14 de julio de 1997.
Que en fecha 1° de octubre de 1999 la demandante y RAPID COMID celebran nuevo contrato, en el cual la cláusula décima quinta establece que su duración sería de cinco (05) meses prorrogables por un lapso igual, a menos que las partes manifestaran su deseo de no prorrogarlo.
Que mal puede alegar la parte actora que se le adeudan a ella o a RAPID COMID la contraprestación de servicios desde el mes de septiembre del 2000 hasta el 1° de noviembre de 2004.
Que en fecha 09 de mayo del 2000 la demandada manifestó a RAPID COMID, en la persona de su representante Aulo Freddy Narváez que no continuaría con la relación contractual, cumpliendo así lo estipulado en la cláusula décima quinta.
Que para el momento en que venció el contrato; es decir, el 1° de abril del 2000 y al momento en que se comunicó a la demandante el deseo de no continuar la relación contractual la accionante no se encontraba prestando el servicio para el que fue contratada.
Que por ello no está obligada la demandada a resarcir o indemnizar monto o cantidad de dinero alguna a la demandante.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la parte actora “ganancias, cantidades o monto alguno por la preparación de comidas desde el 09 de mayo del 2000 hasta el 1° de noviembre de 2004.
Que niega, rechaza y contradice el monto estimado por la parte actora como adeudado por la demandada como supuesta indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante, conforme a una facturación de siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con quinientos treinta y tres céntimos (Bs. 7.269,533).
Que rechaza la cuantía y la estimación de la demanda por considerarla exagerada y hecha “a la ligera”.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del escrito libelar se aprecia que la pretensión del accionante se centra en obtener de este órgano jurisdiccional la declaratoria de los daños ocasionados por la demandada y como consecuencia de ello, se le acuerde una indemnización por el lucro cesante. Alegó la parte actora que el daño se produjo por el incumplimiento flagrante de la cláusula décima quinta de los contratos que habían suscritos ambas partes. En efecto, la parte demandante sostiene que suscribió contratos de servicios para la preparación de comidas balanceadas y de buena calidad para los trabajadores de la empresa aquí demandada, los cuales eran ofrecidos en las instalaciones de la misma.
Dicho contrato de fecha 01 de octubre de 1.999 estableció en su cláusula décima quinta lo siguiente: “…El presente contrato de servicio tendrá una duración de cinco meses, prorrogables automáticamente por un lapso igual contado a partir del 01-10-99 a menos que las partes manifestara (Sic) su deseo de no prorrogarlo avisando por lo menos con un mes de anticipación…”
Señaló el demandante que el incumplimiento de esta cláusula por parte de la demandada en el referido contrato y los contratos subsiguientes, le generó unos daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 392.554,78) correspondientes el lucro cesante. Indicó que el incumplimiento se produjo el día 09 de mayo de 2.000 cuando la ciudadana ANA ALLEGRI actuando en su carácter de representante legal de la demandada, de manera arbitraria no le permitió el acceso a las instalaciones de dicha empresa, lo que le ocasionó la pérdida de la oportunidad de producir el dinero que le generaba el servicio de comidas prestado a la demandada de autos y por la inejecución de sus obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre ambas partes.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que efectivamente en fecha 01 de octubre de 1.999 suscribió contrato de servicios con la demandante, en el cual se estableció que su duración sería de cinco meses, prorrogables por un único lapso igual, a menos que las partes manifestaran su deseo de no prorrogarlo por lo menos con un (1) mes de anticipación. Dicho contrato sólo podía ser prorrogable por una sola vez por lo que manifestó que el referido contrato no podía tener una vigencia más allá del 01 de agosto de 2.000, razón por la cual en fecha 09 de mayo de 2.000, la empresa AFFINIA DE VENEZUELA C.A., le notificó a la demandante RAPID COMID en la persona de su representante AULO FREDDY NARVÁEZ GÓMEZ que no continuaría con la relación contractual, dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del referido contrato de servicios, en cuanto dicha manifestación debió realizarse por lo menos con un (1) mes de anticipación. Significando entonces que dicho contrato no podía extenderse más allá del 01 de octubre de 2.000 y no como lo afirmó el demandante que el contrato duró hasta el año 2.004.
Igualmente manifestó que no es cierto que para el momento en que venció el plazo original del contrato es decir, el 01 de abril de 2.000 y al momento en que se le comunicó a RAPID COMID el deseo de no continuar con la relación contractual y de no prorrogar el contrato, ésta estuviera prestando el servicio para el cual fue contratada.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: Que no pudo continuar con la ejecución del contrato por cuanto la demandada le impidió entrar a la empresa AFFINIA DE VENEZUELA C.A.
La parte demandada: Que notificó a la demandante su deseo de no prorrogar el contrato de servicios y de no continuar con la relación contractual.
Hechos que se establecen, en virtud de los alegatos realizados por la parte demandada al momento de la contestación aunado al alegato de la falta de cualidad efectuado por la misma así como la impugnación de la cuantía de la demanda determinada por la demandante en su escrito libelar.
VI
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
Promovió copia de las facturas emitidas por el accionante acreditando el pago de una serie de comidas servidas entre el 27 de marzo y 31 de marzo de 2.000 y entre el 03 de abril y 05 de mayo del 2000, solicitando exhibición de las mismas.
Negó que hubiese sido notificado por la parte demandada, de la no renovación del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
Insistió en la estimación de la demanda hecha en el libelo.
Dio por reproducidos los documentos que rielan del folio 25 al 45 del expediente.
Reprodujo el documento consignado en fecha 27 de abril de 2004 (folios 109 al 116 y su vuelto) y el documento que riela a los folios 117 y 118 y su vuelto.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de las siguientes pruebas:
Contratos de servicio suscritos entre RAPID COMID y la demandada en fecha 14 de julio de 1997 y en fecha 1° de octubre de 1999.
Estatutos de la firma personal RAPID COMID.
Así mismo, reprodujo las siguientes documentales:
Facturas números 294, 295, 296 y 297 emitidas por RAPID COMID el 03 de enero del 2000, por setecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 702,80), cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 493,00), cuatrocientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 410,20) y cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 428,40), respectivamente, pagadas mediante cheque N° 59638793 del Banco Mercantil.
Relación de cancelación de las facturas números 294, 295, 296 y 297 emitidas por RAPID COMID.
Factura N° 362 emitida por RAPID COMID el día 9 de febrero del 2000, por cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 711031 del Banco Mercantil.
Factura N° 383 emitida por RAPID COMID el día 4 de abril del 2000, por la cantidad de treinta y tres bolívares (Bs. 33,00), pagada mediante cheque N° 711031 del Banco Mercantil.
Factura N° 385 emitida por RAPID COMID el día 09 de mayo del 2000, por la cantidad de dos mil cuatro bolívares con ochenta céntimos, pagada mediante cheque N° 711 031 del banco Mercantil.
Copia al carbón del cheque N° 711031 del Banco Mercantil, emitido a favor de RAPID COMID.
Factura N° 377 emitida por RAPID COMID el día 13 de marzo del 2000 por la cantidad de mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.614,40), pagada por la demandada mediante cheque N° 710973 del Banco Mercantil.
Factura N° 378 emitida por RAPID COMID el día 20 de marzo del 2000 por la cantidad de mil setecientos cincuenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 1.755,20), pagada con cheque N° 710973 del Banco Mercantil.
Factura N° 381 emitida por RAPID COMID el día 27 de marzo del 2000 por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 710973 del Banco Mercantil.
Factura N° 384 emitida por RAPID COMID el día 04 de abril del 2000 por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.454,40), pagada por la demandada con cheque N° 710973 del Banco Mercantil.
Copia al carbón de cheque N° 710973, para probar el pago de las facturas números: 377, 378, 381 y 384.
Factura N° 365 emitida por la parte demandante el 14 de febrero del 2000 por la cantidad de mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.640,00), pagada por la demandada mediante cheque N° 92764938 del Banco Mercantil.
Factura N° 368 emitida por la parte demandante el 22 de febrero del 2000 por mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.843,20), pagada con cheque N° 92764938 del Banco Mercantil.
Factura N° 370 emitida por RAPID COMID el 28 de febrero del 2000 por mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.916,80), pagada con cheque N° 92764938 del Banco Mercantil.
Factura N° 374 emitida por RAPID COMID el 08 de marzo del 2000 por mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.198,40), pagado por la demandada mediante cheque N° 92764938 del Banco Mercantil.
Relación de cancelación de las facturas números 365, 368, 370 y 374 marcada “A19”.
Factura N° 358 emitida por RAPID COMID emitida el 07 de febrero del 2000 por mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.515,20), pagada mediante cheque N° 82694674 del Banco Mercantil.
Factura N° 354 emitida por RAPID COMID el 24 de enero del 2000, por la cantidad de mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.593,80), pagada con cheque N° 41694621 del Banco Mercantil.
Factura N° 360 emitida el 07 de febrero del 2000 por mil setecientos noventa y siete con sesenta céntimos (Bs. 1.797,60), pagada con cheque N° 82694674 del Banco Mercantil.
Relación de cancelación de las facturas números 354 y 360 emitidas por RAPID COMID.
Factura N° 298 emitida por RAPID COMID en fecha 10 de enero del 2000 por seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 637,00) pagada mediante cheque N° 26638877 del Banco Mercantil.
Factura N° 299 emitida por RAPID COMID en fecha 10 de enero del 2000 por ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00), pagada con cheque N° 26638877 del Banco Mercantil.
Factura N° 353 emitida por RAPID COMID el 18 de enero del 2000 por ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00) pagada por la demandada con cheque N° 26638877 del Banco Mercantil.
Relación de cancelación de las facturas números 298, 299 y 353 emitidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante de fecha 08 de enero de 2.009, sólo en lo que respecta a la prueba de exhibición por cuanto la misma es inoficiosa toda vez, que constan en autos las facturas originales 385 y 384, que rielan a los folios 407 y 408 del presente expediente, motivo por el cual dicha prueba no fue evacuada. Así se establece.
Con relación al mérito favorable promovido por las partes demandada y demandante en sus escritos de pruebas, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez planteados los términos de la controversia, es menester para este Tribunal considerar los hechos expuestos por la parte demandante, y en virtud de ello hace las consideraciones siguientes:
La parte actora afirma que la ciudadana ANA ALLEGRI una de las representantes de la sociedad mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA C.A “de manera arbitraria no [le] permitió la entrada a las instalaciones de dicha empresa”; no obstante esa afirmación de que el deber de la demandada se circunscribía a permitir al personal de RAPID COMID ingresar al local donde debía preparar y servir las comidas a los trabajadores y pagar dichos servicios; hecho arbitrario éste cuya demostración no cumplió los extremos de ley necesarios para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, máxime cuando de la lectura pormenorizada de los elementos probatorios constantes en autos no se colige prueba alguna de que la demandada haya impedido el acceso de la demandante al inmueble. Así mismo se observa que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente había notificado a la demandante su deseo de no prorrogar el contrato y por ende de no continuar con la relación contractual, motivo por el cual recaía sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Negrillas adicionadas), y “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas del Sentenciador).
En consecuencia, al no existir prueba alguna del alegato de la parte actora referido a que la demandada impidió su acceso a las instalaciones de la empresa donde debía prestar sus servicios, hecho positivo cuya demostración es impretermitible a los fines de que prospere la acción intentada, la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora es a todas luces improcedente, al no demostrar el hecho generador del daño alegado en su libelo. Y así se declara.
Con relación al segundo punto; es decir, la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la parte actora representada por los honorarios de abogado que ha debido pagar, así como las alegadas pérdidas sufridas por haber bajado las ventas al permitirle “entrar a otros comerciante a competir con la cantina escolar”, éste Tribunal estima que en virtud de que la parte actora no demostró el daño alegado ni mucho menos los pretendidos efectos del mismo; como tampoco la necesaria relación de causalidad entre los daños que adujo y el hecho del agente (la parte demandada) en la ocurrencia del mismo, mal podría quien decide condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios indeterminados y carentes de fundamento jurídico alguno. En consecuencia se declara improcedente la pretensión jurídica del ciudadano AULO FREDDY GÓMEZ, actuando en su condición de propietario de la firma personal COMID-RAPID dirigida a la indemnización por daños y perjuicios materiales. Y así se decide.
Siendo así y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado… omissis…”
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