REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTES: MARIA CANDELARIA MORA ALVAREZ Y
CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 11.153.

En fecha 16 de febrero de 2.006, los ciudadanos MARIA CANDELARIA MORA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.248.352 y V-12.297.882 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATERINE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.006, de conformidad con los artículos 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de abril de 2.008 por la ciudadana MARIA CANDELARIA MORA ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 111.134, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así mismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN, la cual fue acordada por auto de fecha 06 de mayo de 2.009, que riela al folio (10) del expediente.

En fecha 23 de marzo de 2.009, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN.




PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: MARIA CANDELARIA MORA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el día 09 de marzo de 2.006, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA CANDELARIA MORA ALVAREZ y CARLOS ANTONIO CEBALLO CANDURIN, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.