REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o

QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.451.937.
Apoderados Judiciales: HECTOR APONTE, NICOLAS MARTINEZ, FRANCISCO LOPEZ, FELIZ GARRIDO, JUAN DOMINGUEZ y FREDDY REYES, inpreabogados números 4.669, 67.311, 44.203, 34.909, 40.507 Y 40.323, respectivamente.

QUERELLADA: NITTZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO.

EXPEDIENTE: 13.760

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2009 el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, debidamente asistido por el abogado FREDDY REYES, interpuso la presente querella interdictal de amparo.

En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal admitió la presente causa y ordenó al querellante ampliar la prueba y consecuentemente citar a la parte querellada una vez este Tribunal se pronuncira sobre el amparo solicitado.

En fecha 11 de mayo de 2009 el abogado FREDY REYES, mediante diligencia consignó poder autenticado por ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Maracay y solicitó: (i) Oportunidad para que los testigos evacuados por ante la Notaría supra mencionada, ratificaran ante este Juzgado sus dichos; y, (ii) la citación de la parte querellada.

En fecha 14 de mayo de 2009 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines que los ciudadanos JULIO DUMI RODRÍGUEZ y ALVENIA MILENA GUZMAN HERNÁNDEZ ratificaran o no sus declaraciones cursantes en documento inserto a los folios 5 al 8 del expediente. Asimismo, se negó la citación de la parte querellada.

En fecha 19 de mayo de 2009 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos JULIO DUMI RODRIGUEZ y ALVENIA MILENA GUZMAN HERNÁNDEZ.

En fecha 28 de mayo de 2009 el abogado FRANCISCO LÓPEZ, por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para el acto de ratificación de los testigos supra mencionados. En ese sentido, este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009 fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines del acto de ratificación o no de las declaraciones respectivas.

En fecha 05 de junio de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JULIO DUMI RODRÍGUEZ y ALVENIA MILENA GUZMAN HERNÁNDEZ y ratificaron sus declaraciones aportadas por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines decretar o no el amparo solicitado por la parte querellante en la presente causa, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto (…)”.


Esto significa, tal como se mencionó en el auto de admisión de la presente demanda, que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgador observa que en la presente causa el querellante consignó únicamente acto de declaración de los ciudadanos JULIO DUMI RODRIGUEZ y ALVANIA MILENA GUZMAN HERNÁNDEZ (Folios 05 al 08), realizado en fecha 16 de marzo de 2009 por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Maracay, las cuales fueron ratificadas en fecha 05 de junio de 2009 por ante este despacho jurisdiccional por los testigos supra mencionados, y donde se lee lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Diga el testigo si [lo] conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si también conoce a la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO?- SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que ha dicho tener sobre [su] persona, es cierto y le consta que viv[e] y pose[e] como residencia en el Apartamento 0106, ubicado en el primer piso, Sector 6, Bloque 3, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, desde hace mas [Sic] de cinco (5) años?.- TERCERO: Diga el testigo si es cierto y le consta que en [su] residencia, apartamento 0106, del Bloque 3, Sector 6, de Caña de Azúcar, Maracay, entr[a] y sal[e] por la vista norma [Sic], a la vista de todos los vecinos, sin pelear con nadie, sin que nadie [lo] moleste ni haga reclamos, ni [le] pida entrega del inmueble.- Allí entr[a] con bolsas llena de víveres, duermo , descanso, prepar[a] [sus] alimento [Sic], estudi[a], viv[e] desde más de cinco (5) años, desde el 24 de Diciembre de 2003, pint[a] y ase[a] el apartamento con ánimos de dueño y los linderos son: NORTE: Con pared que da con el apartamento 0107; SUR: Con pared que da con el apartamento 0105; ESTE: Con fachada este del Edificio 03; OESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio 03; y PISO: Con techo del apartamento 0006?.- CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 06 de Enero de 2009, se presento [Sic] a [su] posesión la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, acompañada por un grupo de personas, entro violentamente a [su] posesión, apartamento 0106, tomó fotos y empezó a gritar que era la dueño, que lo va a vender, que [lo] va a sacar con los Tribunales, que deb[e] ir[se] de [su] posesión por que [Sic] [lo] va a desalojar?.- QUINTO: Diga el testigo por que motivo i razón ha declarado hoy?.- (…)”


Ahora bien, a dichas preguntas formuladas por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, los ciudadanos JULIO DUMI RODRÍGUEZ y ALVENIA MILENA GUZMAN HERNÁNDEZ contestaron exactamente igual en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: SI LOS CONO[CEN] A AMBOS. SEGUNDO: SI ES CIERTO Y [LES] CONSTA QUE EL VIVE ALLI. TERCERO: SI ES CIERTO Y ESOS SON LOS LINDEROS DEL APARTAMENTO. CUARTO: SI ES CIERTO QUE ELLA DICE SER LA DUEÑA, QUE LO VA A VENDER Y QUE VA A DESALOJAR AL SEÑOR CARLOS EDUARDO DELGADO DE LA VIVIENDA. QUINTO: PORQUE ESCUCH[ARON] Y VI[ERON] TODO (…)”


Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita con la cual el querellante pretende probar la posesión que ostenta y los presuntos actos perturbatorios efectuados por la ciudadana NITZZIN EGLE DEL COROMOTO OSTOS MORENO, este Juzgador advierte que a pesar de que fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”


AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”


Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte querellante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión ni la presunta perturbación alegada por el querellante. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que se limitó a consignar dos declaraciones de testigos realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que a pesar de haber sido ratificadas ante este Juzgado, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos, no constituyendo así pruebas suficientes para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, razones por las cuales resultará forzoso para este operador de justicia, declarar improcedente la presente querella interdictal por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.