REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARÌA ELOISA NIEVES DE GÁMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.200.819. APODERADAS JUDICIALES: ABGS. BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA e IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.420 y 67.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN GÁMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.846.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 9017
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2.002 la ciudadana MARÌA ELOISA NIEVES DE GÁMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.200.819, presentó demanda por Divorcio Ordinario contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GÁMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.846.
El 22 de octubre de 2.002 este Tribunal admitió la presente demanda, dejándose constancia que en esa misma fecha fueron libradas las compulsas respectivas.
El 07 de noviembre de 2.002 la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA e IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.420 y 67.472 respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2.002 la apoderada de la parte actora, solicitó al Alguacil de este Tribunal las resultas de la citación practicada en autos.
El 10 de noviembre de 2.003 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado citar al demandado de autos, por cuanto no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.003 la representante judicial de la parte actora, solicitó se librara carteles de citación al demandado.
El 01 de diciembre de 2.003 este Tribunal acordó librar los carteles solicitados.
El 16 de diciembre de 2.003 el Alguacil temporal de este Juzgado, para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado al Edificio del Ministerio Público de esta ciudad a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 06 de octubre de 2.004 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Tribunal en el presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 06 de octubre de 2.004 fecha en cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de este Juzgado a la presente causa y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y ocho meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.