REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA YUSTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.285.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE GRATEROL quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.644.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 9314
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2.003 la ciudadana MARÍA GREGORIA YUSTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.285, asistida por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.260, presentó demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato contra los sucesores del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de LUIS FELIPE GRATEROL quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.644.
El 14 de julio de 2.003 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2.003 la parte actora consignó la publicación del edicto librado en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2.003 han trascurrido hasta el día de hoy cinco años y siete meses sin que hasta la fecha las partes hayan comparecido a ejecutar algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
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