REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE KUNDERJIAN HASKOUR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.964.

PARTE DEMANDADA: RAZEK ABDO de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 155070577.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 9429
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2.003 la ciudadana JACQUELINE KUNDERJIAN HASKOUR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.964, asistida por la abogada CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.072, presentó demanda por Divorcio Ordinario contra su cónyuge ciudadano RAZEK ABDO de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº 155070577.
El 08 de septiembre de 2.003 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2.003 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación personal del demandado.
El 04 de diciembre de 2.003 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.072. En esa misma la abogada supra mencionada solicitó carteles de citación para la parte demandada.
El 16 de diciembre de 2.003 este Tribunal acordó los carteles de citación solicitados.
El 17 de diciembre de 2.003 el Alguacil temporal de este despacho para la fecha, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia.
El 19 de enero de 2.004 la apoderada actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados.
El 21 de enero de 2.004 el secretario de este Tribunal, para la fecha, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
El 13 de julio de 2.004 este Tribunal designó defensor de oficio al demandado.
El 15 de julio de 2.004 el alguacil consignó la boleta de notificación del defensor designado debidamente firmada.
El 20 de julio de 2.004 el defensor judicial designado aceptó el caro encomendado.
El 09 de agosto de 2.004 el Tribunal libró citación al defensor designado.
En fecha 19 de agosto de 2.004 el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta al defensor designado.
El 04 de octubre de 2.004 se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha 22 de noviembre de 2.004 se realizo el segundo acto.
El 30 de noviembre de 2.004 se realizó el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.005 este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora y fijó el día para la evacuación de las testimoniales promovidas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 16 de marzo de 2.005 han trascurrido hasta el día de hoy cuatro años y tres meses sin que hasta la fecha las partes hayan comparecido a ejecutar algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.