REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio de 2.009
198° y 1500
PARTE ACTORA: EMILIO HERNÁNDEZ PÉREZ Y
ANGEL BENIGNO RAMIREZ MOLTILVA
PARTE DEMANDADA: MATIAS FRENICHE RUIZ Y
DOLORES DE FRENICHE
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: N° 10.013
Vistas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 10.013, este Tribunal después de revisadas exhaustivamente las actas del proceso hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Suscrito el escrito de los abogados Milagros Damelis Cotarro y Oscar Rojas Veitía, apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 03 de abril de 2005, que consta a los folios 329 al 331, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en el cual solicitan se declare la nulidad y se ordene la reposición de la causa, basándose en lo siguiente:
vista la insistencia de la parte actora en hacer consignaciones extemporáneas de Carteles en el presente juicio (...) Asimismo, acordó el Tribunal, que el edicto se publicara y fijara una vez que constara en autos la última de las citaciones de los demandados MATÍAS FRENICHE RUIZ Y DOLORES TORRES DE FRENICHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, librándose en consecuencia la correspondiente compulsa y edicto (...) DE LA
REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE LA DEMANDANTE NO CUMPLIO CON SU CARGA DE RETIRAR EL EDICTO, PUBLICARLO Y CONSIGNARLO A LOS AUTOS, DENTRO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, CON LO CUAL SE DEJÓ DE CUMPLIR UNA FORMALIDAD NECESARIA EN EL PROCESO, POR TRATARSE DE UNA NORMA QUE REGULA EL TRÁMITE DEL JUICIO Y QUE PRETENDE PROTEGER EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS TERCEROS INTERESADOS...”
Asimismo, señalaron que la apoderada de los demandantes no publicó”.., el edicto según los términos exigidos por el artículo 231 ya invocado, lo cual implica que aquellas personas que puedan tener algún derecho que invocar en el presente juicio, se les cercenó e imposibilitó el derecho a ejercerlo (.... ) dicho edicto debio ser redactado en terminos muy especificos, es decir, con señalamiento de el nombre y apellido del demnadante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el aNeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia”.
Ahora bien, este Juzgador considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado, el cual establece:
«El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales (...) Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su inteívención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem (...) el maestro Duque Corredor opina que “esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios.» (Negritas de este Juzgador)
En tal sentido establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fjjará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ahora bien, este Tribunal después de revisados todos los edictos consignados en autos, observa que los mismos carecen del nombre y apellido del demandante, así como del objeto de la demanda. Señala al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del 10 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso Antonio J. Figuera Medina contra Antonio A. Hernández Estrado, citada por Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil comentado, punto 6 página 223, que:
el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art.231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme alo establecido en el Art. 208 del CP.C...”
SEGUNDO: Considera conveniente este Tribunal advertir que en la tramitación del presente procedimiento las actuaciones erráticas realizadas por la representante de la parte actora en el curso del proceso, aunado al exceso de causas que deben tramitarse lo cual es un hecho notorio reconocido con tal caracter por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, caso Ana Mercedes Bermúdez, han producido un desorden procesal que debe ser corregido por este Juzgador en cumplimiento del artículo 206 CP.C.
En efecto, observa quien decide que la mencionada apoderada al solicitar indebidamente que se le nombrase un Defensor Ad Iitem a los eventuales interesados “en vista de la no comparecencia de alguna persona con interés en el presente juicio , motivó otra contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad litem, así como actuaciones probatorias por parte de ésta; con lo cual demostró haber interpretado erróneamente el contenido del articulo 693 C.P.C., por cuanto dichos terceros precisamente por ser eventuales (pueden existir o no) no requieren ser representados en juicio.
En lo que respecta al desorden procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”
Ello permite concluir en que semejante desorden procesal debe ser saneado mediante la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo edicto conforme al articulo 231 C.P.C. Así se decide.