REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.628.937, 16.269.909 y 17.044.525 respectivamente, esta última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAYREL MILANO GALÍDEZ.

PARTE DEMANDADA: LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.275. APODERADA JUDICIAL: ABG: GREIDHY V. QUINTANA M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.799 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.672.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.763

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.628.937, 16.269.909 y 17.044.525 respectivamente, esta última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAYREL MILANO GALÍDEZ, debidamente asistidas por la abogada JANET J. BOCARANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.334, en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2.009, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por las prenombradas ciudadanas contra la ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.275.
En fecha 20 de marzo de 2.009 se recibió en este Tribunal en sede de Alzada, el presente expediente contentivo de una pieza principal conformada por ciento cuarenta (140) folios. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal fijó conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, siendo libradas boletas de notificación a las partes. (Folio 143).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2.009 el Tribunal a quo dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LEDIF M. MILANO G., JEANNET I. MILANO G y MAYREL G. MILANO G, identificadas en autos, contra la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, también identificada en autos. Se condena, a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio…”


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2.009 las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ, esta última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAYREL MILANO GALÍDEZ, debidamente asistidas por la abogada JANET BOCARANDA inpreabogado Nº 120.334, presentaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2009 (folio137), dicha apelación fue formulada en los términos siguientes :

“…omissis… APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/02/2009, la cual consta en los folios desde el 112 hasta el 123 ambos inclusive del expediente 11799-08…omissis…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente apelación y lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inició por demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.628.937, 16.269.909 y 17.044.525 respectivamente, esta última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAYREL MILANO GALÍDEZ, asistidas por la abogado MARIA M. ALVARADO G., inpreabogado Nº 120.700 contra la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.153 ahora V-22.288.275, de un inmueble propiedad de las demandantes, por cuanto en fecha 14 de octubre de 1.994 el padre de las hoy demandantes ciudadano FIDEL MILANO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.495, suscribió en nombre y representación de las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ un contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el Nº 154, Tomo 3º de esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, con la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA ya identificada, sobre un inmueble propiedad de las demandantes ubicado en el Barrio La Libertad, calle Girardot, Nº 27, Maracay estado Aragua; dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal formada por su padres ciudadanos IRVING J. GALÍNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.658 y FIDEL MILANO B. ya identificado, quienes el 13 de junio de 1.991 acordaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjudicar a sus menores hijas, el inmueble antes descrito, que formaba parte de la comunidad conyugal. Dicho acuerdo fue homologado por el Juez mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1.991 la cual fue registrada posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 26, folio del 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 26 de junio de 1.997.

Sin embargo, alega la parte actora desde el año 1996 la arrendataria LUZ STELA GONZALEZ no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha. Por ello agregan que el 03 de mayo de 2.006 acudieron a la oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía de Girardot (OMDECU) con la finalidad de mediar o conciliar con la arrendataria para que accediera a desalojar el inmueble quien manifestó que no lo desalojaría.

Así mismo alegan en su libelo que vista la negativa de la arrendataria a desalojar extrajudicialmente el inmueble, procedieron a demandar por desalojo a la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “a” y “b”, es decir, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; por cuanto como indicaron en el escrito libelar, aún viven en el hogar materno aunado al hecho la ciudadana Ledif Milano tiene una hija de seis años y como requieren de comodidad les urge la necesidad de ocupar el precitado inmueble. Asimismo solicitaron conforme al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil el secuestro del inmueble de su propiedad.
Incoada la presente demandada el 28 de marzo de 2.008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de distribuido su conocimiento recayó por sorteo en el mencionado Juzgado.
El 28 de mayo de 2.008 la ciudadana Jeannet Milano asistida por la abogada María Alvarado inpreabogado Nº 120.700, consignó los documentos originales mencionados en su escrito libelar.
El 05 de mayo de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en razón de la cuantía, recayendo la presente causa en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien admitió la demanda el 22 de julio de 2.009, por la vía del juicio breve. (Folios del 38 al 44)
Al vuelto del folio 44 del expediente, riela nota secretarial de fecha 07 de octubre de 2.008, en la cual se dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
El 09 de octubre de 2.008 el Alguacil del a quo, dejó constancia de haberse traslado a la dirección de la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación (Folios 45 y 46)
El 10 de octubre de 2.008 la ciudadana Jeannet Milano asistida por la abogada Janet Bocaranda inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.334, solicitó que fuere fijada por el secretario la boleta de citación con la exposición del Alguacil; lo cual fue acordado por el a quo el 16 de octubre de 2.008. Seguidamente el 17 de octubre de 2.008 la secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la demandada.
El 21 de octubre de 2.008 la demandada LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, asistida por la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inpreabogado Nº 131.672, presentó en cuatro (4) folios y sus anexos, escrito de contestación a la demanda, en la cual promovió la intervención forzada de la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE. Otorgó además poder apud acta a la abogada supra mencionada para su representación en el presente juicio. (Folios 51 al 59)
El 24 de octubre el a quo admitió la intervención forzada propuesta por la demandada y ordenó la citación de la tercera llamada a la causa para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 62)
Al vuelto del folio 63 del expediente de fecha 29 de octubre de 2.008 corre inserta nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la tercera llamada a la presente causa.
El 29 de octubre de 2.008 la parte demandante presentó escrito de pruebas. (Folios del 64 al 91).
El 10 de noviembre de 2.008 compareció por ante el a quo la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.791.889, asistida por el abogado ALFONSO LAYA inpreabogado Nº 127.700, dándose por citada del llamado a la causa efectuado.
El 17 de noviembre de 2.008 la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE asistida por el abogado ALFONSO LAYA inpreabogado Nº 127.700, presentó en dos (2) folios escrito de contestación a la tercería propuesta. (Folios 94 y 95)
El 20 de noviembre de 2.008 la parte demandante presentó escrito en dos (2) folios. (Folios 97 y 98).
El 26 de noviembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 100 y 101).
Corre al folio 102 de expediente auto de fecha 27 de noviembre de 2.008 mediante el cual agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la demandada.
El 01 de diciembre de 2.008 la parte demandante presentó escrito de pruebas en cuatro (4) folios y sus anexos, el fue agregado y admitidas las pruebas en él promovidas, mediante auto de esa misma fecha que riela al folio 110 del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.008 el a quo difirió la sentencia del presente juicio. (Folio 111).
El 27 de febrero de 2.009 fue publicada por el a quo la sentencia recurrida, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folios 112 al 123).
El 06 de marzo de 2.009 el Alguacil del a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a las partes demandante y demandada. (Folios 129 al 135).
El 09 de marzo de 2.009 la parte demandante apeló de la sentencia emitida por el a quo. (Folio 137).
El 12 de marzo de 2.009 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
El 17 de marzo de 2.009 fue distribuido el presente expediente mediante sorteo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien lo dándolo por recibido el 20 de marzo de 2.009. (Folio 142)
El 25 de marzo se fijó el décimo día de despacho siguiente una vez que constare en autos la última notificación que se hiciere de las partes, para emitir sentencia.
El 02 de abril de 2.009 la ciudadana JEANNET MILANO, asistida por la abogada JANET BOCARANDA ambas identificadas, presentó escrito de informes en la presente causa, consignado además copia fotostática del poder judicial conferido a la ciudadana JEANNET MILANO por parte de MAYREL MILANO.
El 06 de abril de 2.009 el Alguacil de este Tribunal Funcionario ABAD AZAVACHE consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la apoderada judicial de la misma.
El 29 de abril de 2.009 este Tribunal difirió la presente sentencia por espacio de treinta (30) días debido al cúmulo de trabajo.
El 15 de mayo de 2.009 la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 164 al 166).

Las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍDEZ, MAYREL G. MILANO GALÍDEZ y JEANNET I. MILANO GALÍDEZ ya identificadas, demandaron por desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil a la ciudadana LUZ STELLA GONZÁLEZ GUEVARA, limitaron su pretensión a los hechos siguientes:

1) El desalojo del inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, calle Girardot, Nº 27 de esta ciudad de Maracay por parte de la ciudadana LUZ STELLA GONZÁLEZ GUEVARA, para que convenga o sea obligada a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes.
2) Solicitando además sea decretado el secuestro del inmueble cuyo desalojo se demanda.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
1) Alegó la falta de lealtad y probidad de la parte demandante, por cuanto el padre de las demandantes ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.959.186 un inmueble propiedad de las menores hijas del ciudadano FIDEL MILANO BADILLO quien actuó en representación de ellas.
2) El precio de la venta fue de UN MILLON DE BOLÍVARES actualmente MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.000,oo) el cual le fue entregado al ciudadano FIDEL MILANO BADILLO.
3) Que la mencionada venta fue otorgada mediante documento privado de fecha 24 de febrero de 1.996, el cual es opuesto a la parte demandante.
4) Que sobre el inmueble vendido pesaba una hipoteca en favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
5) Conforme al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la parte in fine del artículo 382 ejusdem solicitó fuere citada la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, en la misma dirección de la demandada.
6) Que las demandantes no señalan de manera clara, precisa y concreta cual es la dirección del inmueble que ocupan con su señora madre, por cuanto señalan como su dirección la “CALLE ESTE 2, LA MORITA I, URB. RORAIMA, CALLE CARONÍ, CASA 3-b, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA”, cuando MAYREL G. MILANO G., señala que está domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, por lo que resulta ser incierto que las demandantes vivan con su madre, tal como fue afirmado en el escrito libelar.
7) Que si bien es cierto fue citada por el OMDECU donde realizaron un acto conciliatorio el 31 de mayo de 2.006, no es menos cierto que en dicho acto manifestó que el inmueble le fue ofrecido en venta y como no lo aceptó le fue ofrecido a la señora que habitaba el inmueble conjuntamente con su persona ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, está última si aceptó la venta pagando el precio establecido.
8) Posteriormente el 07 de junio de 2.006 se realizó una audiencia conciliatoria a la cual asistió el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, quien con el mayor desenfado afirmó que no realizó venta del inmueble supra identificado a ningún ciudadano, oponiendo a las demandantes las referidas actas de conciliación.
9) Con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1.996, es totalmente incierto, ya que desde que la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE adquirió la vivienda, los cánones de arrendamiento le han sido pagados a ella, como nueva propietaria del inmueble que conjuntamente habitan.
10) Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de las demandantes para sostener el juicio por cuanto en vista de la negociación de compra venta realizada entre el padre de las demandantes y la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, no tienen legitimación para sostener el juicio y en todo caso su persona también carece de cualidad para sostener el juicio ya que no es arrendataria del padre de las demandantes ni de ellas mismas ya que el inmueble fue vendido a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE quien es su legítima propietaria.

A su contestación acompañó:
a) Marcado “A” expediente signado con el Nº 4189 del Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, constante de tres (3) folios, correspondiente a solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE para que el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO reconociera en su contenido y firma el documento marcado “A” anexo a la mencionada solicitud, -que señala la demandada- es el documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle Girardot, Nº 27, del Barrio La Libertad de Maracay, venta realizada entre FIDEL MILANO BADILLO y MELIDA OSORIO ALZATE.

Como resultado de las afirmaciones expuestas por las partes, se evidencia que la controversia se limita a determinar:
a) Si existe la venta del inmueble que aduce la demandada se realizó.
b) De ser así, si el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO se encontraba facultado para vender el inmueble en referencia.
c) En caso contrario, si existen las causales alegadas por las demandantes para declarar el desalojo.

Por lo tanto y visto que fue formulada una apelación genérica de la referida sentencia, este Tribunal realiza un análisis del material probatorio consignado con el escrito libelar y observa:
a) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua inserto bajo el Nº 154, Tomo 3º, de fecha 14 de octubre de 1.994, suscrito entre los ciudadanos FIDEL MILANO BADILLO quien actúa en representación de los menores LEDIF MAIBY, JANNETH IRELUC y MAYREL GABRIELA MILANO GALÍNDEZ y la ciudadana LUZ STELLA GONZÁLEZ GUEVARA.
b) Copia certificada correspondiente a la sentencia que declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos FIDEL MILANO BADILLO e IRVING GALINDEZ, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1.991, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el Nº 26, folios del 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 26 de junio de 1.997.
c) Copia certificada del documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 27, folios del 111 al 113, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 26 de junio de 1.997, correspondiente a la aclaratoria efectuada por la ciudadana IRVING GALINDEZ sobre su renuncia del 50 % de los derechos que poseía sobre el inmueble ubicado en la calle Girardot, Nº 27 del Barrio La Libertad de Maracay estado Aragua.
d) Marcado “C” copia fotostática de una denuncia suscrita en la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario OMDECU de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2.006.
e) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO y la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZGUEVA.
f) Copias fotostáticas de citación y actas de conciliación realizadas por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario OMDECU, de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Por otra parte y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008 se admitió la tercería interpuesta siendo llamada como tercera coadyuvante en el presente juicio, la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, quien en su contestación rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta, así como la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FIDEL MILANO y LUZ STELA GONZÁLEZ por cuanto el mencionado ciudadano en nombre y representación de las hoy demandantes, otorgó en venta el inmueble que se encuentra ubicado en la calle Girardot, Nº 27, del Barrio La Libertad de esta ciudad de Maracay, en fecha 24 de febrero de 1.996, mediante documento que fuere consignado por la demandada y marcado “A”.

Igualmente rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Luz Stela González haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 1.996 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, por cuanto ella es la propietaria del inmueble.
Finalmente rechazó, negó y contradijo lo dicho por las demandantes referido a que en la actualidad conviven en el hogar materno, el motivo de su rechazo radica en que -a su decir- la ciudadana MAYREL MILANO, en el encabezamiento del escrito libelar manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, lo que a su parecer constituye una confesión de las codemandantes de que requieren ocupar el inmueble.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Ratificó el documento de propiedad debidamente registrado y que riela de los folios 75 al 86 del expediente, así como la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Fidel Milano Badillo y Luz Stella González Guevara, que riela al folio 09 del expediente.
2.- Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua anotado bajo el Nº 50, folios del 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 9º de fecha 16 de noviembre de 1.987, correspondiente a la venta del inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, Nº 27 Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE PÉREZ JASPE al ciudadano FIDEL MILANO BADILLO.
3.-Constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a nombre de las ciudadanas Jeannet Milano y Ledif Milano.
4.- Acta de nacimiento de la niña Arianna Sánchez Milano, hija de Ledif Milano, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 704, Tomo 04 B, año 2.001 en fecha 04 de abril de 2.001.

Por su parte la demandada ejerció su derecho consignando lo siguiente:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento privado de compra venta de fecha 24 de febrero de 1.996 suscrito por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE y el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO, consignado con la contestación de la demanda y marcado “A”.

Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

El a quo en la sentencia hoy recurrida, con respecto al documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 154, Tomo 3º de fecha 14 de octubre de 1.994 consignado por la parte demandante en el escrito libelar, indicó lo siguiente:
<<…Con respecto; al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO y la ciudadana LUZ STELLA GONZÁLEZ GUEVARA ante la Notaría Pública Tercera, de esta ciudad, en fecha 29-07-83, anotado bajo el Nº 60, tomo 03, suscrito por vía de reconocimiento; Pues (Sic) bien; al estudiar y analizar detenidamente el contenido textual de dicho contrato de arrendamiento, constata este Tribunal, que en la cláusula tercera del mismo, se estableció lo siguiente (sic) (Sic): “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la autenticación del presente contrato, quedando entendido que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados por mensualidades vencidas y durante los tres (3) primeros días después del vencimiento.” Como se puede apreciar del encabezamiento de la cláusula antes transcrita, que el referido contrato de arrendamiento se encontraba sometido a una duración de un año fijo, contado a partir del día 29-07-1.993. Por tanto, el término fijado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se extinguió el día 29-07-1994. Por consiguiente, el mencionado contrato de arrendamiento se extinguió el ya señalado día 29-07-1994, de modo natural, pues la terminación del arrendamiento fue hecho a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, que enseña: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Y es lógico que así sea, pues el término habla por sí solo, una vez fijado por las partes o por la ley…>> (Subrayado y negrillas del Sentenciador).

Se observa pues, que la Juez del a quo al momento de analizar el referido contrato, evidentemente no lo hizo sobre la base del documento consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, toda vez, que el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda es el que riela en copia certificada a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay estado Aragua y anotado bajo el Nº 154, Tomo 3º de fecha 14 de octubre de 1.994 y no como erróneamente lo indicó el Tribunal de la recurrida al referirse a dicho instrumento como el otorgado “…ante la Notaría Pública Tercera, de esta ciudad, en fecha 29-07-83, anotado bajo el Nº 60, tomo 03…” . En ese sentido este Tribunal desecha íntegramente el estudio hecho por el a quo al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay estado Aragua y anotado bajo el Nº 154, Tomo 3º de fecha 14 de octubre de 1.994 y que fuere consignado por la demandante, debido a su manifiesta incongruencia por no referirse en lo absoluto al documento que riela a los folios del expediente. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde en este aparte analizar el referido contrato de arrendamiento el cual fue suscrito el 14 de octubre de 1.994 entre FIDEL MILANO BADILLO, actuando en representación de los menores LEDIF MAYBY, JANNETH IRELUC Y MÁYREL GABRIELA MILANO GALÍNDEZ y la ciudadana LUZ STELA GONZÁLEZ GUEVARA, realizado por un inmueble, ubicado en el Barrio La Libertad, calle Girardot, Nº 27, Maracay estado Aragua, fijando un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES actualmente QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.15,oo) en el cual se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “…El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la firma del presente contrato, quedando entendido que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados por mensualidades vencidas y durante los tres (3) primeros días después del vencimiento…”

Igualmente se acordó en la cláusula quinta del referido contrato lo siguiente: “…Queda plenamente entendido que el atraso en una sola de las mensualidades establecidas en este contrato, será motivo suficiente para que el arrendador exiga (sic) la desocupación del inmueble arrendado y pedir la resolución del contrato de arrendamiento de pleno derecho…”

Así las cosas queda establecido que la fecha de inicio de la relación contractual fue el 14 de octubre de 1.994, por un (01) año, es decir, que el contrato finalizó el 14 de octubre de 1.995, teniendo una prorroga legal, de un año, que sería entonces, hasta el 14 de octubre de 1.996.

En este sentido y visto los términos en que la parte accionada contestó la demanda; se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendador del progenitor de las demandantes, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que contienen el contrato de arrendamiento; por lo que se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia que inicialmente era a tiempo determinado, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil operó lo que la doctrina denomina como la tácita reconducción, por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición de las propietarias, tornándose el presente contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.

Por su parte la demandada en su contestación, indicó que el inmueble que ostentaba en calidad de arrendataria, fue vendido por el padre de las hoy demandantes a la ciudadana Melida Osorio Alzate.

En ese sentido y a los fines de determinar si efectivamente la señalada venta se realizó y además si el ciudadano Fidel Milano Badillo se encontraba facultado para vender el referido inmueble, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el documento marcado “A” consignado con el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, el mencionado documento marcado “A”, corre inserto al folio 57 del presente expediente, formando parte del expediente identificado con el Nº 4189 como se aprecia a los folios 55 al 58 y que fuere consignado por la demandada; dicho expediente corresponde a una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentada por la ciudadana Melida Osorio Alzate por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, hoy Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma, la ciudadana Melida Osorio Alzate solicitó el reconocimiento del contenido y de la firma del ciudadano Fidel Milano Badillo en el documento privado suscrito entre ambas partes.

Ahora bien, se observa pues que no consta en el referido expediente que el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO haya reconocido como suya la firma que contiene el documento bajo estudio, por cuanto al folio 58 del expediente se aprecia, auto del Juzgado Primero de Parroquia mencionado, mediante el cual ordenan darle entrada a la referida solicitud así como también ordenan la citación del ciudadano FIDEL MILANO BADILLO a los fines de que reconozca o no el contenido del supra mencionado documento. Sin embargo se aprecia que el documento en cuestión no fue reconocido por el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO por cuanto no consta ni en el interior del mencionado expediente Nº 4189, ni en el resto del presente expediente, algún auto emitido por el extinto Juzgado antes citado, en el cual el ciudadano supra emitiera su reconocimiento o desconocimiento, por el contrario, el expediente del Juzgado Primero de Parroquia, fue devuelto sin el referido auto alguno donde se evidenciare el reconocimiento o desconocimiento del precitado documento.

Siendo así mal podría este Tribunal, otorgarle algún valor probatorio a un documento privado que no tiene efectos contra terceros, por cuanto nunca fue protocolizado debidamente ante el registro respectivo y ni siquiera se encuentra autenticado por un Notario Público que otorgue fe pública de las partes que lo suscriben, aunado al hecho que el mismo se encuentra suscrito por terceros que no son parte en el juicio, y siendo así se observa, como nuevamente el Tribunal a quo erró al momento de concederle valor probatorio a un documento privado que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes integrantes del presente juicio, por el simple hecho de que no fue impugnado por la parte demandante. Y es que no puede una persona impugnar o desconocer el contenido de un documento privado suscrito por terceros, por que simplemente no es el suscribiente ni forma parte del negocio jurídico o relación contractual que lo contiene. Y así se establece.

En ese caso, el procedimiento correcto para conferirle valor a un documento privado suscrito por terceros que no son parte en el juicio, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe ser ratificado en el juicio, mediante la prueba testimonial, a los fines que sea el Juzgador quien le confiera valor y no las partes. Y así se establece.

En ese sentido, el referido documento que corre inserto al folio 57 del presente expediente, no posee valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado siguiendo lo establecido en la norma procedimental up supra señalada, por lo que mal podría este Juzgador conferirle algún valor probatorio, en consecuencia el mismo es desechado del presente juicio. Y así se resuelve.

Siendo así, se observa que la venta que aduce la parte demandada que fuere realizada por el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE del inmueble cuyo desalojo se solicita; nunca fue reconocida por el mismo y si se lee con detenimiento el contenido del referido instrumento privado, se aprecia, que el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO condicionó dicha venta a la oportunidad, de presentar la respectiva autorización del Tribunal de Menores hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; situación que tampoco consta en el expediente por lo que no puede este Juzgador considerar que existió la venta del inmueble cuyo desalojo solicitan las demandantes, por no encontrarse el precitado documento previamente reconocido por el otorgante. Y así se establece.

En este sentido, recaía sobre la parte demandada la carga de probar que efectivamente se realizó la venta del inmueble que fuere arrendado por su persona, a los fines de eximir su obligación de cumplir con los cánones de arrendamientos cuyo incumplimiento genera el desalojo demandando en autos; esto con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Negrillas adicionadas), y “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas adicionadas).

Como quiera que la parte demandada no probó el hecho extintivo de su obligación como arrendataria, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el documento de propiedad consignado por las demandantes a los fines de su valoración.

En efecto, la parte demandante con su escrito libelar presentó documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1.997, inserto bajo el Nº 26, folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 31 de los libros llevados en el referido registro, mediante el cual quedó protocolizada la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de octubre de 1.991 que disolvió el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FIDEL MILANO BADILLO e IRVING J. GALINDEZ, quienes de muto acuerdo adjudicaron en sus hijas [menores de edad para la fecha] el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio La Libertad, Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua. El mencionado instrumento, por tratarse de un documento público, al ser suscrito por un Juez y posteriormente protocolizado ante el Registrador Público respectivo, y al no haber sido tachado de falsedad en el ínterin del presente juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa, que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades vencidas y durante los tres (3) primeros días después del vencimiento.

Por otra parte, queda demostrado el alegato de la actora, de que el canon de arrendamiento pactado en el contrato que fue de QUINCE MIL BOLÍVARES actualmente QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15,oo) y en atención al contenido de la cláusula quinta precedentemente transcrita “…el atraso de una sola de las mensualidades establecidas en este contrato, será motivo suficiente para que el arrendador exiga (Sic) la desocupación del inmueble arrendado…”.

Visto el escrito de contestación de la demandada, donde la propia demandada reconoce y de manera judicial confiesa que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en virtud de que el inmueble arrendado fue supuestamente vendido a la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, en ese sentido, se observa pues, que efectivamente la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos pactados en el contrato suscrito entre el ciudadano FIDEL MILANO BADILLO Y LUZ STELLA GONZÁLES GUEVARA, siendo así las cosas, se evidencia el incumplimiento a que se refiere el ordinal 1º del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mensualidades estas que la arrendataria no paga desde el año 1.996.
Por consiguiente, analizado el contenido del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, el día 14 de octubre de 1.994, bajo el Nº 154, Tomo 03 y por cuanto se observa que las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual sería de QUINCE BOLÍVARES (Bs. F.15,oo), deberá condenarse a la parte demandada al pago de las pensiones insolutas a partir del mes de enero de 1.996 hasta la fecha definitiva de pago. En igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata del inmueble que el fue dado en arrendamiento.

Con respecto a lo alegado por las demandantes relativo al ordinal segundo (2º) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara inoficioso entrar a analizar dicha solicitud, en virtud de que fue declarado el desalojo por la causal primera del mencionado artículo 34 ejusdem. Y así establece.

Igualmente resulta inoficioso pronunciarse con respecto al alegato de la demandada relativo a la falta de cualidad de las demandantes y la suya propia, en razón de que quedó plenamente demostrada la propiedad de las hoy demandantes sobre el inmueble cuyo desalojo solicitan así como la relación arrendaticia que aún en la actualidad mantiene la demandada de autos con el progenitor de las estas. Y así se resuelve.