REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° - 150°
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, suscrita en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 04), contra el Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 9.207; en la causa Nº 8029 (nomenclatura de dicho Tribunal) que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado la SUCESIÓN DE RAFAEL MARIA DIAZ, contra S.M., CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A.
Dichas actuaciones fueron recibidas por este Juzgado, previa su distribución respectiva, según nota estampada por secretaria el día 20 de marzo de 2009, constante de una pieza con seis (06) folios. Este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, previo abocamiento de quien decide, ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promoviesen y evacuasen las que creyeren pertinentes en defensa de sus alegatos (folio 09). Sólo la Jueza inhibida, Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, promovió pruebas en el aperturado lapso, mediante escrito que riela al folio diez (10), anexando con dicho escrito copia simple de la decisión recaída en el expediente 375, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2008, donde declara con lugar inhibición formulada por la hoy nuevamente Jueza Inhibida MARY FERNANDEZ PAREDES contra el Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, (de quien se desconocen otros datos)
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa al folio cuatro (04), acta de inhibición de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Mary Fernández Paredes, donde explana el fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 8029 (nomenclatura de ese Tribunal), donde manifiesta lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Abogada Mary Fernández Paredes, en su carácter de Juez de este Juzgado y expone: Por cuanto fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, la inhibición planteada por mi persona en el Exp 7923, en el juicio seguido por Rafael Maria Díaz Ramírez contra José Gregorio Días Gil por
Resolución de Contrato, y en la presente causa 8029 actúa en su carácter de actor y apoderado el abogado Rafael Maria Díaz Ramírez, quien manifiesta que interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales señala (sic.) y señala que existe enemistad entre la suscrita y su persona, es decir, que le mismo abogado se ha declarado enemigo y solicita que la suscrita se abstenga de cualquier pronunciamiento judicial en la causa, razón por la cual todo lo anterior se subsume en el literal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, , por lo cual estimo pertinente INHIBIRME de la presente causa. Asimismo es mi deber señalar que esta inhibición se plantea aún cuando el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien esta impedido de actuar en el juicio es el abg. Rafael Maria Díaz Ramírez, en razón de la inhibición declarada con lugar antes señalada, tal como lo ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en el Exp. 02-0027, de fecha 02-10-2002, pero que dada la particular situación donde el apoderado es también parte actora, considero oportuno inhibirme. Por lo que una vez concluido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial a los fines de la decisión de la inhibición junto con las copias de la diligencia de fecha 26-01-09 y de la presente acta.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado, para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil., Pg. 4)
Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley.
Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley. .
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien
corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. .
Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar también la parte contra quien obre.
Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en la Ley.
En el caso de autos, la Jueza inhibida manifestó su deseo de inhibirse de conocer la cusa seguida por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ mediante acta de fecha 26 de febrero de 2009, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o hechos que son motivo del impedimento de la siguiente forma:
…” Por cuanto fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, la inhibición planteada por mi persona en el Exp 7923, en el juicio seguido por Rafael Maria Díaz Ramírez contra José Gregorio Días Gil por Resolución de Contrato, y en la presente causa 8029 actúa en su carácter de actor y apoderado el abogado Rafael Maria Díaz Ramírez, quien manifiesta que interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales señala (sic.) y señala que existe enemistad entre la suscrita y su persona, es decir, que le mismo abogado se ha declarado enemigo y solicita que la suscrita se abstenga de cualquier pronunciamiento judicial en la causa…”
Para demostrar sus alegatos, la actora produjo junto al acta inhibitoria, y así riela al folio dos del presente expediente, copia certificada de diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, donde manifiesta que … “existe enemistad entre la Juez y mi [su] persona debido a Denuncia instaurada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 2 de abril del año 2008…”, dicha copia certificada de documento público, no fue tachada en su respectiva oportunidad, por lo que este juzgado la aprecia en todo su valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta en autos que la Jueza inhibida demostró la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la inhibición por ella planteada contra el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, el 30 de junio de 2008, dicho sentencia fue promovida en el lapso probatorio en copia simple, y así corre inserta a los folios 11, 12 y 13 de este expediente, y al no ser impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio conforme el primer aparte del artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.
Dichos alegatos los fundamentó la Jueza inhibida, en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causa de inhibición y recusación: ordinal 20. ”Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” por lo que este tribunal considera llenos los extremos exigidos por los artículos 84 y 88 de la Ley adjetiva Civil, determinando que los hechos narrados por la Jueza Inhibida se encuentran fundamentados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo esto, elementos suficiente para demostrar la causal de inhibición invocada, por lo que en resguardo del legítimo derecho de las partes, la presente inhibición debe prosperar y así se decide.
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