REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o
Sede Civil (en funciones de alzada)
DEMANDANTE: MIRIAN ARGELIA RÍOS DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.263.710.
Apoderado Judicial: LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, inpreabogado número 99.558

DEMANDADA: SEGUNDO GERMAN ESPEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.739.801.
Apoderado Jucial: OSWALDO DURAN, inpreabogado número 85.162.

EXPEDIENTE: 13.820

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 15 de abril de 2009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO DURAN, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra auto de homologación dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 27 de marzo de 2009.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre 2008 el ciudadano MIRIAN ARGELIA RÍOS DE BAUTISTA, debidamente asistida por el abogado LUÍS CORTEZ, interpuso la presente demanda.

En fecha 19 de enero de 2009 la parte actora consignó los siguientes recaudos: i) Poder Especial otorgado al abogado LUIS ROBERTO SAN JOSÉ CORTEZ MOTA; ii) Contrato de comodato; iii) Título Supletorio; y, iv) Inspección Judicial.

En fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 12 de febrero de 2009 el alguacil del Juzgado aquo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2009 el ciudadano SEGUNDO GERMAN ESPEJO RODRÍGUEZ consignó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud-acta al abogado OSWALDO DURAN.

En fecha 18 de marzo de 2009 el abogado LUÍS CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia desistió de la acción, en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2009 el Juzgado aquo dictó auto de homologación del desistimiento de la acción, realizado por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 01 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apeló al auto de homologación dictado por el a quo.

En fecha 20 de abril de 2009 el secretario de este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo día para que las partes presentaran los informes respectivos, en conformidad con el artículo 517 eiusdem.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN RECURRIDO


El auto que homologó el desistimiento de la acción realizado por la parte actora en la presente causa, fue dictado en los términos siguientes:

“(…) En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada, el mismo desiste de la acción fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Al respecto se ha señalado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del articulo [sic] se desprende que desistimiento es unilateral o sea, que no requiere el asentimiento [sic] de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada (…)
De tal manera que en el caso bajo análisis no es requisito necesario el consentimiento de la parte demandada, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal vista la norma antes transcrita y acogiéndose a la misma, homologa el desistimiento formulado por la parte actora en el juicio que por Cumplimiento [sic] de Contrato tiene incoado MIRIAN ARGELIA RÍOS DE BAUTISTA, contra SEGUNDO GERMAN ESPEJO RODRÍGUEZ (…)” (Subrayado deL Juzgado a quo)


III
DE LOS INFORMES

La parte recurrente en fecha 04 de mayo de 2009 consignó en esta alzada informe en los siguientes términos:

“(…) Es cierto, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, aquí se refleja dos actos para las partes en litigio; pero no es menos cierto que para la fecha en que la parte demandante (18/03/2009) desistió de la acción, ya mi mandante había contestado al fondo de la demanda y en ningún momento la parte demandante prueba o demuestra por escrito el consentimiento de mi mandante, a pesar que en la fecha 18/03/2009 en que el demandante desiste habían pasado tres días de despacho y la causa se encontraba en el lapso de promover las pruebas de la presente acción.
Es por ello, ciudadano Juez, que mi mandante al encontrase con una sentencia considerada agraviada y en contra de sus intereses personales y económicos. Pido con el consentimiento de las cuestiones debatidas revoque la homologación y el desistimiento de la sentencia dictada por la ciudadana Juez, del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 27/03/2009 y para finalizar que el demandante sea condenado en COSTAS PROCESALES (…)” (Subrayado de la parte recurrente)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente demanda y la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que el hecho controvertido el cual este Juzgador debe analizar se centra en el hecho de que si el demandante al momento de desistir de la acción en la presente causa, debía necesariamente ser consentido por la parte demandada para que el a quo pudiera dictar la homologación respectiva.

En este sentido, es necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil (artículos 263 al 266).

Del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento: el de la demanda o de la acción (artículo 263 eiusdem) y del procedimiento (265 eiusdem).

Ahora bien, el catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como: “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (...)”. (Negrillas Nuestras).

Y el mismo autor al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:


“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia expresó:


“(…) Existen (…) en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”


De igual forma, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 1944, con ponencia del Magistrado Humberto. J. La Roche, sentencia No. 0591, sentó que:

“(…) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso (…), el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, este Juzgador observa que la figura del desistimiento de la acción establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier en cualquier grado y estado de la causa, sin la necesidad de consentimiento alguno por parte de la demandada. Asimismo, para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo 264 eiusdem. Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 18 de marzo 2009 el abogado LUÍS CORTEZ, en su carácter de apoderado actor, manifiestó que “(…) por tanto desisto de la demanda incoada (…) fundamento mi voluntad de desistimiento de la acción en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil (…)”, y asimismo, se evidencia del poder que riela al folio 06 del presente expediente, que el mencionado abogado tiene facultad expresa para desistir. En consecuencia, resulta evidente de la simple lectura de la diligencia estampada por la representación de la parte actora, que su voluntad fue la de desistir de la acción en la presente causa, es más, claramente se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento que regula dicha materia, por ende, de acuerdo al contenido del mismo artículo, a la doctrina y jurisprudencia supra mencionada, no era necesario el consentimiento de la parte demandada para que el Juzgado a quo procediera a dictar el auto de homologación correspondiente, toda vez que se trata de desistimiento de la acción y no de un mero desistimiento del procedimiento. Por lo que, este Juzgador debe forzosamente desestimar los argumentos esgrimidos aquí por la parte recurrente, toda vez que contrarían el derecho claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia de desistimiento, y a su vez, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.