REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2009.
ASUNTO: AP21-L-2007-005520. Años: 199° y 150°
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 25 de mayo de 2009, este tribunal reprodujo por escrito, el fallo en extenso dictado en fecha 15 de mayo del mismo año, declarando lo siguiente:
( …) Omisis
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CELIDE D’ ESTEFANO ORTIZ, en contra de las codemandadas MAQUINARIAS ORION, C.A., REPUESTOS PUTZMERCE, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L, RADIO COMUNICACIONES ORION, C.A., CORPORACIÓN HB 299, C.A., CORPORACIÓN JB 999, C.A. y CORPORACIÓN KB 401, C.A., quienes conforman una unidad económica, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, la abogado Ana Victoria Perdomo B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión reproducida en extenso por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, señalando lo siguiente: “Solicito aclaratoria de sentencia 25-5-2009 en relación a que indique a partir de que fecha comienza a correr el lapso de indexación para los conceptos distintos a la prestación de antigüedad tales como: vacaciones vencidas no pagadas, bono vacacionales no pagadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, visto que el presente procedimiento se inició en el año 1998 cuando se notificó por primera vez a la empresa demandada.”. (cursivas del tribunal).
Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2009, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, se observa que la misma, no se encuentra dirigida a determinar ningún alcance exacto con relación a la voluntad expresada en dicha decisión por este órgano decisor, ni mucho menos va dirigida a salvar alguna omisión o hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la referida sentencia, toda vez que la parte solicitante pretende por esta vía, aclarar un punto que está completamente claro en la sentencia que se pretende aclarar, como lo es, el inicio del período de la indexación para los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, lo cual quedó establecido claramente tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia, al señalarse en la pagina 22, folio 205 del expediente lo siguiente: “(…)En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional no cancelado, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE”; mientras que en el punto tercero de la dispositiva, pagina 23, folio 206, se estableció: “(…)Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y para mayor abundamiento, es preciso señalar, que si bien la parte actora manifiesta en su solicitud, que el presente asunto se trata de un procedimiento que se inició en el año de 1998, no es menos cierto, que en ese procedimiento al cual hace referencia la parte accionante, se declaró en fecha 26 de febrero de 2007, la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de procedimiento, tal como se evidencia desde el folio 72 al 82 del expediente; aunado a que fue en fecha 05 de diciembre de 2007, cuando se inició el presente procedimiento (ver folio 83 y 84), es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que de acuerdo a los términos de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial invocado al efecto, la indexación de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, debe computarse a partir de la fecha de la notificación de la demandada en el presente procedimiento, y no en otro, como así lo pretende la parte actora, tal como se estableciera expresamente en la sentencia que se pretende aclarar, es decir, a partir del día 21 de febrero de 2008. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que la estructura de toda decisión jurisdiccional, se encuentra conformada por tres partes a saber, una narrativa, una motiva y otra dispositiva, que de forma integral constituyen un todo, este juzgador deja establecido que la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2009, se encuentra lo suficientemente clara, al ser dictada en términos preciso y lacónico, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
SB/MM/DJF.