REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA
EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, dieciocho (18) de junio de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-3.360

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILMER JOSE LADERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.825.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, AREVALO DE JESUS PEREZ DELGADO y ANGEL LEONERDO FERMIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.166, 49.056, 83.632 y 74.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA M. ARRESE-IGOR Z., MARIA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., ELINA POU RUAN, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RANDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI RICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, GABRIEL CARDOZO, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIS PAGANO CUSATI y NICOLAS FAILLACE OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.278, 97.801, 77.425, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030 y Y 112.055 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 18 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 78.166, en su condición de representantes judiciales del ciudadano WILMER JOSE LADERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.825.941, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (11) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (14) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de diciembre de 2007, que cursa al folio 33 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 20 de marzo de 2009 que cursa al folio 254 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 11 de junio de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., desde el día 26 de mayo de 2004, ocupando el cargo de Autoventista, hasta que en fecha 14 de mayo de 2007, fue obligado por su supervisor inmediato a renunciar al cargo que venía desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios de más de dos (2) años, once (11) mes y (8) días; igualmente aduce que las labores que realizaba su representado para la demandada excedían del límite de la jornada ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeuda las horas extraordinarias laboradas y no pagadas. Asimismo sostiene que no le fueron aplicados los beneficios previstos en el Contrato Colectivo suscrito por la demandada con las representaciones sindicales de sus trabajadores. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1 La suma de Bs. F 9.776,86, por concepto de Prestación de Antigüedad.
2 El monto de Bs. F 72.502,18, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas durante toda la relación de trabajo.
3 La cantidad de Bs. F 12.914.48, por concepto de utilidades correspondiente a las periodos 2004, 2005 y 2006, y las utilidades fraccionadas por el último periodo, en aplicación de lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva.
4 Los montos de Bs. F 7.247,98, por concepto de Indemnización por Despido; y Bs. F 4.831.99, por indemnización Sustitutiva del Preaviso. A tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 La cantidad de Bs. 1.906,29, por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 39.430.09,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Sin embargo niega, y rechaza que el demandante haya sido obligado renunciar y por ende le corresponda pago alguno por indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso por cuanto el actor no le corresponde tales conceptos. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor diferencia alguna con ocasión a su prestación de antigüedad en virtud de que le fue cancelado correctamente tal concepto, en cuanto a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada; niega y rechaza que le sea aplicable la misma al demandante en virtud de su condición de empleado, ya que dicha convención solamente le es aplicable a los trabajadores previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso le es aplicable o no la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que vinculó a las partes; y en caso de aplicársele, en segundo lugar, la procedencia o no de las diferencias por prestación de antigüedad; y utilidades; y, por último, este Juzgador le corresponderá a este Juzgador determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo este último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, en copias simples recibos de pago de salarios (folios 36 al 65, ambos inclusive del cuaderno expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por el demandante, así como el pago de las vacaciones y otros conceptos tales como comisiones y días feriados cuando los generaba. Así se Decide.-

2)- Marcados “B”, en copia simple sin firmar acompañada con cheque en copia del Banco Provincial, reintegro del preaviso omitido descontado por la demandada a favor del trabajador (ver folios 66 y 67, ambos inclusive del expediente), con relación a estas documentales si bien es cierto que no se encuentran suscritas por la contraparte, fue reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada y la actora que se le reintegró el preaviso descontado al trabajador igualmente fue traído a los autos por la accionada el original de esta documental (ver folio 136) por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la citada norma adjetiva procesal. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, en original constancia de trabajo del demandante (folio 68), la cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que no es controvertida la relación de trabajo, el cargo, ni las fechas de ingreso y egreso. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “D y E”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades (folios 69 al 71, ambos inclusive). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y las utilidades de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

5)- Marcado “F”, en originales facturas de ventas de productos de la demandada (ver folios 72 al 98). Los cuales no aportan nada a lo debatido en autos puesto que no guardan relación alguna con los términos en que se plantea la presente controversia de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

6)- Marcados “G”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores, (folios 99 al 126, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Con relación a la testimonial del ciudadano ELVIS RAFAEL FERNANDEZ AQUINO, identificado con la cédula de identidad N° 14.687.089 el mismo manifestó que el ciudadano WILMER JOSE LADERA CENTENO, realizaba labores como chofer y vendedor de productos de la demandada, que tenía una ruta asignada, y que incluso en ocasiones coincidían puesto que él también es autoventista de la demandada; que todos los trabajadores llegaban en la mañana a la sede de la empresa aproximadamente a las 07:00 a.m. a buscar la mercancía y que no había hora determinada de salida; que el ayudante lo ubicaba y lo pagaba la demandada; que después de la jornada de trabajo llevaban el dinero a la sede de la empresa y que no había una hora determinada de salida de ella. Este Juzgador le otorga pleno valor a este testimonio pues coincide con el rendido con el actor en el momento de responder las preguntas formuladas por el Juez. Así se establece.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en manejar un camión propiedad de la demandada distribuir sus productos (refrescos) en una ruta asignada; contactar clientes; ir a las bodegas y otros locales similares para ofrecer los productos de la línea de la demandada, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la demandada, en los Capítulos I y II de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos y la Afirmación o Reconocimiento de Hechos Expresos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 257 y 258 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A, A-1 y A-2”, en originales planilla de liquidación de prestaciones sociales; abono de prestaciones sociales y cuota parte de utilidades, y planilla de reintegro del preaviso descontado a favor del trabajador (folios 134 al 136, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere igualmente valor probatorio puesto que fueron reconocidas en juicio por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ut supra. Evidenciándose de las mismas que el extrabajador recibió las castidades de Bs. 3.791.295,14; Bs. 9.521.982,15, y 1.611.766,50, por concepto de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se Establece.-

2)- Marcado “B y B-1”, originales del contrato de trabajo suscritos con el demandante (folios 137 al 139, ambos inclusive del expediente). Las cuales fueron promovidas por la demandada APRA probar la existencia de un salario de eficacia atípica del 20%. Sin embargo, durante la oportunidad de la audiencia oral de juicio el Tribunal le preguntó a la representación judicial de la parte actora acerca de si estaba reclamando la retención del salario de eficacia atípica o no, quien señaló que no lo solicitaba, por lo tanto, este Juzgador considera que tal hecho no forma parte del controvertido. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

3)- Marcado “C”, carta de renuncia suscrita por el demandante y estampada con huella dactilares (folio 140). La cual en la oportunidad de la audiencia no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opone, solamente la representación judicial del actor se limitó a hacer observaciones sin impugnarla expresamente en cuanto a su contenido o firma, y al tratarse de un documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 in comento, se tiene como reconocido en juicio y por ende merece plena eficacia probatoria, constatándose de la misma que la causa de la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia del trabajador. Así se Establece.-

4)- Riela a los folios 141 al 157, ambos inclusive del expediente, Registro del Instituto venezolano del Seguros Sociales (IVSS); descripción del cargo ejercido por el demandante; y manual de descripción de riesgos del trabajo. Los cuales no aportan ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

5)- Marcados “H al H-3” en copias simples y en originales planillas denominadas contrato de préstamo y anticipo con garantía de fondo fiduciario (folios 158 al 166, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere valoración probatoria en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna por la contra parte desprendiéndose de las mismas que el accionante recibió adelanto de por prestamos de su fideicomiso. Así se Establece.-

6)- Riela a los folios 167 al 178, ambos inclusive del expediente, relación de salario y otros conceptos del demandante. Sin embargo al no estar suscrito por la parte a quien se le opone no se le otorga valor alguno. Así se Establece.-

7)- Corre inserto a los folios 179 al 213, ambos inclusive del expediente. Respecto a estos particulares ya fueron traídos a los autos por el accionante y valorados previamente. Así se Establece.-

En relación a la prueba de informes peticionada por la demandada en su escrito de pruebas al IVSS, éste desistió de dicha prueba en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio y el Juez homologó dicho desistimiento en ese momento. Así se establece.

Respecto a los informes peticionados por la demandada al Banco Provincial, aun cuando consta en autos las resultas de dicha prueba (folios 267 al 271, ambos inclusive del expediente), las mismas no aportan nada a lo debatido de autos. Así se Decide.-
Por ultimo, en relación con las pruebas de experticia e inspección judicial peticionadas por la demandada en el citado escrito promocional, las mismas fueron negadas en cuanto a su admisión por auto de fecha 20 de marzo de 2009, que riela a los folios 257 y 258 del expediente. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., niega, y rechaza que el demandante haya sido obligado renunciar y en consecuencia deba considerarse un despido injustificado, a los fines del pago de indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso por cuanto el actor no le corresponde tales conceptos. Asimismo niega, racha y contradice que se le adeude al actor diferencia alguna con ocasión a su prestación de antigüedad en virtud de que le fue cancelado correctamente tal concepto, en cuanto a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada, niega y rechaza que le sea aplicable la misma al demandante en virtud de su condición de empleado, ya que dicha convención solamente le es aplicable a los trabajadores previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la procedencia o no de las utilidades por aplicación de la convención colectiva, cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la demandada insistió en que la misma no le es aplicable al trabajador en virtud de que éste por su condición de empleado está excluido expresamente del ámbito de su aplicación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, cabe destacar que han sido múltiples los cuestionamientos en que la doctrina y la jurisprudencia ha incurrido al considerar las diferencias existentes entre aquellos trabajadores cuya labor significa un mayor esfuerzo intelectual que el manual (empleados); que aquellos subordinados y dependientes en que su labor requiere de un mayos esfuerzo manual que intelectual llamados obreros. Sin embargo, si consideramos expresa y taxativamente que la convención colectiva de marras excluye expresamente a aquellos trabajadores a que alude el citado artículo 41 in comento. Al analizar las labores que realizaba el demandante, considera este Juzgador que el mismo se sometía a jornadas en las que no podría hablarse de un mayor esfuerzo intelectual que el manual, por el contrario, se trata de un trabajador que se dedicaba a la distribución de productos de la demandada; que sus servicios los prestaba con un camión de la demandada; que entre otras de sus funciones estaba las de vender dichos productos en bodegas, frigoríficos, abastos y otros fondos de comercio y pequeños locales comerciales. Por lo tanto en criterio de este juzgador no podría considerarse que la labor del demandante deba ser más intelectual que manual, sino todo lo contrario se trata de labores eminentemente manuales. De forma que en el presente caso al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva, con ocasión al pago de las utilidades, por tal motivo, se ordena el pago por la diferencias de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y la fracción correspondiente al 2007, por la no aplicación de cláusula 14 de la Convención Colectiva, esto es, sobre la base del 33.33 % de las remuneraciones devengadas en el año respectivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable el cual será designado por el tribunal ejecutor quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda al demandante por este concepto y lo que en definitiva resulte del mismo, se le deberá imputar lo percibido por el trabajador por este concepto, esto es, la suma de Bs. 2.648.234,00, que adujo el actor haber recibido en su libelo de demanda; igualmente se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad por un periodo de (2) años y (11) meses por aplicación de la alícuota de utilidades sobre la base del 33.33 % de lo devengado en el año, al salario diario integral a los efectos de establecer las diferencias en la prestación de antigüedad. Así se Establece.-

Con relación al pago de las horas extras es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo


Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostiene que le adeudan el pago de horas extras trabajadas y no pagadas. No obstante, al ser el pago de horas extras, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por el demandante en exceso de las legales, corresponde al actor probarlas, por otra parte del interrogatorio de parte que se hiciera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se constató que no era impuesto por la demandada que el demandante laborara en jornada extraordinaria, que prestaban sus servicios en atención al margen de producción, esto es, a mayores clientes atendidos, mayores ingresos y en consecuencia una mayor remuneración ya que devengaba comisiones por producción, de forma que este Juzgador considera que las labores que realizaba el accionante por su naturaleza no se encontraban sujeta a la jornada ordinaria de (8) horas, sino las de (11) horas laboradas y al no haber probado que trabajó por encima de este límite. Resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Respecto a la ocurrencia del despido, cabe destacar que la demandada trajo a los autos la carta de renuncia del trabajador la cual fue valorada previamente y que en la etapa de valoración de las pruebas de la demandada se dejó constancia de que el actor había renunciado al cago que venía desempeñando, por lo que se declara sin lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo no inclusión correcta de la alícuota de utilidades en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, expresando oralmente los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, y de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se exponen:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por WILMER JOSE LADERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.825.941 en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo. Así se establece.-

SEGUNDO: Se ordena el pago por la diferencias de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y la fracción correspondiente al 2007, para lo cual se ordenará en el fallo in extenso una experticia complementaria del fallo para el respectivo recálculo, a cuyo resultado se le imputará lo recibido por el actor respecto a este concepto. Así ase Establece.-

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2007-003360
Ldjc/Miguel P.