REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, diecinueve (19) de mayo de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2237

PARTE INTIMANTE: NERIO GARCIA, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283 e inscrito en el INPERABIOGADO bajo el N° 37.760.

PARTE INTIMADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD H.C.M., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: NO ACREDITO.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante Escrito por cobro de Estimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 09 de junio de 2008 (folio 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por NERIO GARCIA, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283 e inscrito en el INPERABOGADO bajo el N° 37.760, en contra de : VIGILANCIA Y SEGURIDAD H.C.M., C.A. En fecha 12 de junio de 2008 este Tribunal dictó auto solicitando al intimante que presentase Escrito contentivo de los requisitos de un libelo de demanda, para proceder a su admisión.

Este Juzgador observa que hasta la fecha de hoy, el intimante no ha cumplido con lo ordenado por el tribunal, y en este sentido vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de UN (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de UN (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 12 de junio de 2008, fecha de recibido por este Tribunal del expediente, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido holgadamente más de un (01) año sin que haya actuación alguna, lapso establecido en el artículo antes señalado, y en tal virtud, este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoó NERIO GARCIA, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283 e inscrito en el INPERABOGADO bajo el N° 37.760 en contra de VIGILANCIA Y SEGURIDAD H.C.M., C.A.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

ABOG. JEAN LÓPEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3010
Ldjc