REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-466
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: NORA DE LOS ANGELES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 3.553.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA Y ACACIO TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.328 y 489.300 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 2o, Tomo 33-A; cuya últimas reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE ALCALA PADRON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.812.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.328, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA DE LOS ANGELES CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.553.313, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 2o, Tomo 33-A; cuya últimas reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 19 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 22 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 57 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 22 de enero de 2009 que cursa al folio 110 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 16 de junio de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y remunerados en fecha 03 de septiembre de 1979, ocupando el cargo de Profesional Supervisor 2; percibiendo como última remuneración mensual la suma de Bs. F. 1.998,00, equivalente a un remuneración básica diaria de Bs. F. 66,60, hasta el día 14 de junio de 2007, fecha ésta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 27 años, 9 meses y 11 días de prestación personal de servicios para la demandada. Igualmente señala que su representada de mutuo acuerdo con la demandada y en atención con las políticas de incentivos laborales decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002, y en consecuencia, le pagaron las prestaciones sociales acumuladas al 31-08-02. no obstante la liquidación entregada presenta diferencias de cálculo, por cuanto la empresa consideró en forma errada lo correspondiente a la alícuota por bono vacacional, pues consideró el bono post vacacional en lugar de calcularse con base en 30 días, como lo prevé la Cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el año 2002. Asimismo se le adeuda el aumento del 20 % de salario, acordado a partir de noviembre de 2001, no considerado para el cálculo de la liquidación, razón por la que solicita que la liquidación sea recalculada, corregida y pagada; de igual forma solicita la aplicación de la Cláusula 50 (hoy 56) de la Convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales; y el aumento de un 15 % para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir de mayo de 2006, y no cancelado en su oportunidad, así como las diferencias en los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados de conformidad con la Cláusula 35 de la citada Convención Colectiva. En tal sentido, la demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1 La suma de Bs. F 8.964,06, por concepto de diferencias de sueldos no pagados;
2 El monto de Bs. F 7.489,08, por concepto de diferencias en la liquidación del 13/11/2002;
3 La cantidad de Bs. F 34.756,72, por aplicación de lo previsto en la cláusula 50 de la Convención Colectiva;
4 La cantidad de Bs. 2.650,56, por el aumento del 15% no pagado desde mayo de 2006;
5 El monto de Bs. F. 20.094,63, por concepto de diferencias en la liquidación del 17/07/2007;
6 La suma de Bs. F. 2.349,97, por concepto de diferencias en el pago de la pensión de la jubilación;
7 La cantidad de Bs. F. 20.094,63, por concepto de diferencias en el aporte de la caja de ahorros;
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 77.708,56,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.
De la Contestación a la demanda:
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral; su última remuneración; que el demandante decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002; así como el hecho de que su representada le canceló al actor sus prestaciones sociales al momento de la migración y la restante a la fecha de la terminación de la relación laboral. Sin embargo niega, rechaza y contradice que lo dispuesto en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de CADAFE 2001-2003, relativa al tabulador de sueldos (escala salarial) deba ser considerado un aumento salarial, y que en consecuencia, se le adeude diferencias con ocasión al aumento lineal del 20 % aprobado en la Convención Colectiva de Trabajo período 2001-2003, que el aumento salarial concedido al personal profesional y técnico migrado al nuevo régimen, fue integrado al tabulador transitorio establecido en la Cláusula 21 de la citada Convención Colectiva y no se corresponde ello con un aumento salarial. Asimismo niega y rechaza las diferencias de sueldos no pagados; diferencias en la liquidación de prestaciones sociales cancelada 13 de noviembre de 2002. Asimismo niega y rechaza que se le deba aplicar la actor lo previsto en la Cláusula 50 (hoy 56) de la Convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales; , y que por ende se deba ajustarse en el monto de la pensión de jubilación, por cuanto no le corresponde tal concepto; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, niega y rechaza que le sea procedente a la demandante el mismo; por ultimo niega y rechaza la procedencia de los intereses de mora sobre los montos adeudados, puesto que no le corresponden a la demandante tal concepto. Es tan sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda puesto que nada adeuda a la demandante por concepto alguno. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), que fue reconocida por ésta, la existencia de la relación de trabajo con respecto a la demandante, la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por ésta, y la última remuneración devengada. Por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si la demandada otorgó a sus trabajadores un aumento del 20 % de conformidad con la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de CADAFE 2001-2003, y en caso afirmativo, si en la presente causa le es aplicable o no dicho aumento a partir de noviembre de 2001; en segundo lugar, La procedencia de la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva, así como el incremento de un 15 % no pagado desde mayo de 2006; y, por último, tocará a este Juzgador determinar la procedencia o no de las diferencias demandadas por concepto de recálculo de las prestaciones sociales, diferencias en el pago de los salarios; el aporte patronal a la caja de ahorros y la procedencia del ajuste de las pensiones de jubilación como consecuencia de los referidos incrementos salariales. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandante (ver folios 106 y 107 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A y B”, en copias simples Planillas de liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante al migrar al nuevo régimen y al finalizar la relación de trabajo(folios 62 y 76 del expediente). A estas planillas se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidas en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que a la demandante le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en noviembre de 2002 al finalizar la relación de trabajo. Así se Decide.-
2)- Marcados “B, C-1 y C-2”, en copias simples comunicaciones emanadas de la demandada a favor del trabajador y otros trabajadores con motivo de los reclamos planteados por los trabajadores no migrados la nuevo régimen de la Ley y la aplicación de un incremento del 15 % de los trabajadores de la demandada. (ver folios 63 al 68, ambos inclusive del expediente), con relación a estas documentales, al ser reconocidas en juicio por la contraparte en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la citada norma adjetiva procesal, desprendiéndose de las mismas las gestiones realizadas por el demandante u otros trabajadores con motivo de las políticas aplicadas por la demandada con ocasión a la regularización a todo su personal de las condiciones de trabajo y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
3)- Marcado “D”, informe dirigido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la demandada a su Junta Directiva de fecha 05 de diciembre de 2006 (folios 170 al 175, ambos inclusive). La cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra, al no haber sido impugnada ni objetada en forma alguna por la parte a quien se le opone. desprendiéndose de la misma la tramitación de una propuesta para incrementar en un 15 % los sueldos devengado por los trabajadores migrados al régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del año 1997. Así se Decide.-
4)- Marcados “F, y G a la J”, en copias simples comunicación de la Gerencia de Bienestar Social de la demandada al actor en donde se le acuerda el beneficio de jubilación; comunicaciones emanadas de la demandada a sus trabajadores con motivo de las políticas de migración a los fines de unificar las relaciones laborales; información sobre los parámetros complementarios de la migración; Decisión de la Junta Directiva sobre las políticas de migración y Solicitud de Incremento para el Personal Profesional y Técnico sujeto al nuevo régimen laboral (folios 177 al 188). Las cuales si bien es cierto, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, las mismas no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente causa, puesto que no forma parte del controvertido que a la actora se le concedió el beneficio de jubilación y que la demandada implementó una política de migración a los fines de unificar el régimen prestacional de las relaciones laborales, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora al capítulo tercero del citado escrito promocional, observa este Juzgador que la misma versa sobre documentales que fueron admitidas en los capítulos anteriores así como instrumentos que fueron desechados previamente. Sin embargo este Juzgador estima que la referida exhibición no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la demandada, en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito favorable de autos. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 108 y 109 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: Marcadas “1”, copias simples de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de CADAFE 2001-2003 (folios 191 al 195, ambos inclusive del expediente). Con relación a este partícula cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), niega, rechaza y contradice que lo dispuesto en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de CADAFE 2001-2003, relativa al tabulador de sueldos (escala salarial) deba ser considerado un aumento salarial, y que en consecuencia, se le adeude diferencias con ocasión al aumento lineal del 20 % aprobado en la Convención Colectiva de Trabajo período 2001-2003; diferencias de sueldos no pagados; diferencias en la liquidación de prestaciones sociales cancelada el 13 de noviembre de 2002. asimismo niega y rechaza que se le deba aplicar la actor lo previsto en la cláusula 50 (hoy 56) de la Convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales; y que por ende se deba ajustarse en el monto de la pensión de jubilación, por cuanto no le corresponde tal concepto; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, niega y rechaza que le sea procedente a la demandante el mismo; por ultimo niega y rechaza la procedencia de los intereses de mora sobre los montos adeudados, puesto que no le corresponden a la demandante tal concepto. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto observa este Juzgador que la accionada al momento de contestar la demanda solamente se limitó a señalar que el aumento salarial concedido al personal profesional y técnico migrado al nuevo régimen, fue integrado al tabulador transitorio establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva y no se corresponde ello con un aumento salarial, quiere decir que la demandada está señalando en primer término haber cumplido con la aplicación del referido incremento del 20 % del sueldo en atención a la Cláusula 21 supra señalada, por lo tanto en el caso que nos ocupa no se debate la existencia o no del aludido incremento del 20 %, por el contrario es un hecho reconocido por ambas partes. No obstante, al señalar la demandada que dicho incremento fue integrado al tabulador transitorio y que en nada adeuda por tal concepto, asimismo en cuanto al pago del bono vacacional por aplicación de la Cláusula 27 de la citada norma de fuente convencional vigente por los periodos 2001-2003, a la trabajadora le correspondían 55 días de bono vacacional a los fines de establecer la alícuota de este concepto como componente del salario integral a objeto del cálculo de la prestación de antigüedad, hecho que le correspondía a la demandada igualmente probar de haber cumplido, por lo que es evidente que reconoce haber cumplido con los mismos por lo tanto corresponde a la demandada la carga de la prueba de haber cumplido su pago íntegro. Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia de actas ni de medio de prueba alguno suficiente que la demandada haya cumplido con tales conceptos, por lo que este Juzgador considera que se le adeudan los mismos a la actora desde el momento en que migró al nuevo régimen de prestaciones sociales y con ocasión a la entrada en vigencia de la convención colectiva del periodo de los años 2001-2003, esto es a partir del 01 de noviembre de 2001, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la procedencia del incremento del 20 % sobre el salario normal mensual devengado por la actora así como la inclusión del bono vacacional sobre la base de 55 días de salario; e igualmente se acuerda a favor de la actora el pago de las diferencias salariales por la no aplicación del referido incremento en cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, contado a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el día 14 de junio de 2007, en que culminó la relación de trabajo; y sin lugar el pago de las diferencias de la prestación de antigüedad antes de este periodo. Así Se Establece.-
Asimismo se ordena el recálculo de las prestaciones sociales del trabajador generadas a partir del mes de noviembre de 2001, es decir, el cobro de las prestaciones sociales pagadas con motivo del nuevo régimen, esto es, sobre la base de un tiempo de servicios de 04 años, 9 meses y 13 días, para la cual deberán recalcularse el bono vacacional, y utilidades durante los periodos del 01 de noviembre de 2001 hasta el día 14 de junio de 2007, por la no inclusión del 20 % del incremento salarial a que tenía derecho la actora de antigüedad por jubilación, y en cuanto a la prestación de antigüedad se ordena el recálculo de la misma sobre la base de los últimos 04 años, 9 meses y 13 días, que duró la relación laboral por la no inclusión en el salario integral de los incrementos del 20% y la aplicación correcta de la alícuota de bono vacacional sobre la base de 55 días de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la citada norma colectiva, la cual deberá calcular un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos correrán por cuanta de la demandada quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la actora con ocasión al recálculo de sus prestaciones sociales y diferencias salariales no percibidas por la no inclusión del 20 % del incremento salarial a que tenía derecho la trabajadora a las diferencias salariales y para el caso de la prestación de antigüedad por la no inclusión del 20 % del incremento salarial y la no aplicación correcta de la alícuota de utilidades en atención a la Cláusula 27 ut supra. Así se Decide.-
Respecto a la aplicación de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva relativa al incremento de un 100 %, cabe destacar que se trata de una cláusula de incentivo sólo aplicable a aquellos trabajadores que se encuentren previstos dentro de dos supuestos, como lo son el (i)- retiro voluntario o (ii)- fallecimiento del trabajador después de 05 o más años interrumpidos de prestación de servicios, quiere decir que se trata de dos requisitos esenciales y concurrentes para su procedencia en dos supuestos distintos, esto es, que el trabajador tenga acreditado más de 05 años de antigüedad en la prestación de sus servicios y que la relación de trabajo termine por retiro voluntario o fallecimiento del trabajador; y en el caso que nos ocupa la forma en que terminó la relación de trabajo se debió a que la actora se le concedió el beneficio de jubilación. Por lo que la misma no cumple con los requisitos para su procedencia. Así se Decide.-
Respecto a la aumento salarial del 15 % a partir del 01 de mayo de 2006, se observa de la citada comunicación de fecha 05 de diciembre de 2006 (folios 170 al 175, ambos inclusive del expediente), que sólo se trató de una propuesta para que se acordase. Sin embargo no se evidencia de autos que dicho incremento se haya aprobado por la Junta Directiva de la Demandada, de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Evidenciadas las diferencias por el incremento del 20 % que le correspondía a la demandante, considera esta Juzgador que los aporte a la caja de ahorro al no haber contemplados tal aumento eran inferiores a los que le correspondía, por lo que se acuerda a favor de la demandante las diferencias en el pago dem los aportes a la caja de ahorros por la no inclusión del citado aumento salarial del 20 %, la cual deberá calcularse igualmente por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo por sentencia Nro 1517 del 09/10/2008 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, relativo a los intereses de mora por pensiones retenidas en el caso de las diferencias en la pensión de la jubilación por homologarse al salario mínimo del Decreto del Ejecutivo Nacional, que estableció:
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el ajuste al salario mínimo urbano, de las pensiones de jubilación percibidas por la parte actora, desde el 27 de junio de 2003 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, en aquellos casos en que dichas pensiones resulten inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A tal efecto, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes al ajuste de pensión al salario mínimo urbano, por el período comprendido entre el 27 de junio de 2003 a la fecha de publicación de la presente sentencia -9 de octubre de 2008- en los siguientes términos:
(…..)……..
Aunado a ello, y conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera que a los fines de determinar el ajuste de las pensiones de jubilación, desde el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:
La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quien requerirá de la demandada los datos o documentos pertinentes para garantizar las resultas de dicha experticia.
Es de recalcar que el lineamiento contenido en la norma constitucional citada ut supra (artículo 80) sólo será aplicable en la medida en que el monto de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, para lo cual el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que dicte el Poder Ejecutivo, desde el 10 de octubre de 2008, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan los aumentos de salarios mínimos urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que estuviere percibiendo la demandante, si así fuere el caso.
De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a las diferencias de las pensiones retenidas por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 27 de junio de 2006 hasta la oportunidad efectiva del pago.
Por otro lado mediante sentencia Nro. 614 del 30/04/2009, emanada de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la indexación en la pensión por jubilación, se dispuso lo siguiente:
En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión vitalicia de noventa mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 90.361,45) –equivalentes, hoy, a noventa bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 90,36)– mensuales, es decir, el 91% de su último salario mensual.
Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 1° de junio de 1996; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.
Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado, conteste con lo sostenido en la supra citada sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000.
Así pues en atención a las sentencias subjuidice antes esbozadas, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión correcta de la alícuota de bono vacacional sobre la base de los 55 días de salario en atención a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva; y el incremento del 20 % del salario en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el caso de la pensión de la jubilación se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de los referidos conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; las cuales serán realizadas antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades y bono vacacional, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y la indexación de las diferencias en las pensiones de jubilación computadas mes por mes, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por NORA DE LOS ANGELES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 3.553.313 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 2o, Tomo 33-A; cuya últimas reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-466
Ldjc/mp
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