REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3172

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: ALVARO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.401.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE , MARIA ISABEL VIILORIA y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 62.675, 67.113 y 30.400 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLOREZ, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALOBRNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 17 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por ALEXANDRA CARIBAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.675, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.401.724, en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 16 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 19 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de noviembre de 2008, que cursa al folio 32 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 que cursa al folio 73 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de junio de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor que inició la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., el día 11 de octubre de 2004, desempeñándose como Piloto, prestando sus servicios de manera regular, sistemática e ininterrumpida, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano ISMAEL ROJAS, hasta el dá 19 de julio de 2007, fecha en la cual decide renunciar manifestando su voluntad de trabajar el preaviso de Ley, a lo cual la empresa se negó. La relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 9 meses y 8 días, tiempo en el cual el actor devengó diversos salarios mensuales, equivalentes a 60 horas de vuelo, y cuando excedía de esas horas le empresa le cancelaba el excedente como horas extraordinarias. El último salario devengado por el actor fue la suma de Bs. F 3.465,00, equivalentes a un salario diario de Bs. F 115,50.
En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1 La suma de Bs. F 19.289,15, por concepto de Prestación de Antigüedad;
2 La cantidad de Bs. F 796,95 por concepto de días adicionales de Antigüedad;.
3 El monto de Bs. F 1.992,37 por concepto de diferencia (Parágrafo Primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo);
4 La suma de Bs. F 1.472,62 por concepto de vacaciones fraccionadas;
5 La suma de Bs. F 779,62 por concepto de Bono vacacional fraccionado;
6 La suma de Bs. F 2.663,71 por concepto de Utilidades fraccionadas;
7 La suma d de Bs. 2.781,48 por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas.
8 La suma de Bs. F 4.043,63 por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad;
9 La suma de Bs. F 577,50 por concepto de Salarios pendientes de pago.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 32.397,03) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; las costas y gastos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a pesar de que promovió pruebas, no dio contestación a la demanda.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos expuestos por la parte demandante, las pruebas aportadas por la demandada, y la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia oral de juicio, y de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigido a establecer si operó la confesión ficta y para ello verificará qie se llene de los extremos de la misma. Para ello verificará en primer lugar, si se materializó o no la confesión ficta; en segundo lugar, la procedencia o no de lo relativo a prestación de antigüedad, días adicionales de Antigüedad; de diferencia (Parágrafo Primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; horas extraordinarias laboradas y no pagadas, diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y Salarios pendientes de pago. Así se establece.-

De la Confesión Ficta

Este Juzgador trae a colación la siguiente sentencia.

En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, es necesario analizar y verificar si se materializó la confesión ficta y para ello, este Tribunal al respecto señala que dicha Ignstitución es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, la cual se configura con el cumplimiento de tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley, y ellos son:

1) Que el demandado no conteste la demanda;

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado; y

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso para pronunciarse al fondo, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, y en virtud de ello pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:


-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así pues, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la demandante promovió la prueba de informes al Banco Provincial, cursando dichas resultas a los folios 81 al 126. De dicha prueba se tiene como cierto que la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. le depositaba el salario a través de la cuanta nómina N° 01080240750100045058 a nombre del ciudadano Alvaro Sandoval Marciales, C.I. V.- 12.401.724, desde el 19/10/2004 al 16/07/2007. Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, este jugador observa que no hubo tal exhibición por parte de la demandada. En virtud de lo antes expuesto se tiene como cierto que el actor efectivamente laboró horas extras y no le fueron pagadas por la demandada. Sin embargo de autos no consta que haya demostrado suficientemente el actor que haya laborado las horas extras que pretende, y en virtud del principio de equidad este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia previamente citada, ordena el recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre cada hora extra laborada de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre: 1.- 33,75 horas extraordinarias correspondientes al año 2004; 2.- 100 horas extraordinarias correspondientes al año 2005; y 3.- 27,45 horas extraordinarias correspondientes al año 2006. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “B”, en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 37). Este Juzgador, desestima la valoración de esta documental pues la misma no está suscrita por persona natural alguna que represente a la demandada y en virtud de ello no le puede ser opuesta. Así se establece.-

2)- Marcados del “C1” a la “D15” y “D”, copias simples que cursan a los folios 38 al 54. Este Juzgador, desestima la valoración de estas documentales pues las mismas no están suscritas por el demandante y en virtud de ello no le puede ser opuesta. Así se establece.-

3)- Cursa al folio 55 carta de renuncia presentada por el actor al ciudadano Ramsés González, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ella se tiene que el demandante en fecha 19 de julio renunció al cargo de Primer Oficial de DC 9 MD 80. Así se establece.-

4)- Marcados “F1” y “F3”, copias simples que cursan a los folios 56 y 57. Este Juzgador, desestima la valoración de estas documentales pues las mismas no están suscritas por el demandante y en virtud de ello no le puede ser opuesta. Así se establece.-

5)- Marcados “G1” y “G2”, instrumentales originales que cursan a los folios 58 y 59, correspondientes a solicitudes de vacaciones de los periodos 16/02/06 al 08/03/06 y desde el 16/02/07 al 09/03/07. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que el actor solicitó las vacaciones que fueron señaladas anteriormente. Así se Decide.-

6)- Marcados “G3” e “I”, copias simples que cursan a los folios 60 y 61. Este Juzgador, desestima la valoración de estas documentales pues las mismas no están suscritas por el demandante y en virtud de ello no le puede ser opuesta. Así se establece.-

La representación judicial de la demandada promovió la prueba de informes al Banco Provincial, cursando dichas resultas a los folios 81 al 126. De dicha prueba se tiene como cierto que la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. le depositaba el salario al actor a través de la cuanta nómina N° 01080240750100045058 a nombre del ciudadano Alvaro Sandoval Marciales, C.I. V.- 12.401.724, desde el 19/10/2004 al 16/07/2007. Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que en la presente causa no evidencia este Juzgador que la parte demandada haya cumplido con sus obligaciones devenidas de la relación laboral que existió entre ella y el actor, y visto que se materializó la confesión ficta, una vez comparadas las peticiones del actor con lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral este Juzgador ordena el pago de los siguientes conceptos.

1.- La suma de Bs. F 19.289,15, por concepto de Prestación de Antigüedad;
2.- La cantidad de Bs. F 796,95 por concepto de días adicionales de Antigüedad;.
3.- El monto de Bs. F 1.992,37 por concepto de diferencia (Parágrafo Primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo);
4.- La suma de Bs. F 1.472,62 por concepto de vacaciones fraccionadas;
5.- La suma de Bs. F 779,62 por concepto de Bono vacacional fraccionado;
6.- La suma de Bs. F 2.663,71 por concepto de Utilidades fraccionadas;
7.- La suma de Bs. F 4.043,63 por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad;
8.- La suma de Bs. F 577,50 por concepto de Salarios pendientes de pago.

Con relación al pago de las horas extras es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo


Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostiene que le adeudan el pago de horas extras trabajadas y no pagadas. No obstante, al ser el pago de horas extras, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por el demandante en exceso de las legales con respecto al año 2005, corresponde al actor probarlas y por cuanto no probó el excedente a las 100 horas anuales, y en vista de que la parte demandada no compareció ni cursa a los autos prueba alguna que las desvirtúe se ordena el pago de recargo del 50 % sobre 100 horas extras trabajadas por el año 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declara con lugar el recargo del cincuenta por ciento (50 %) de 33.75 horas extras laboradas del año 2004; el recargo del cincuenta por ciento (50 %) de 100 horas extras laboradas del año 2005; y el recargo del cincuenta por ciento (50 %) de 27,45 horas extras laboradas del año 2006. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de lo relativo al recargo del 50 % de las horas extras en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se designará un experto contable que hará los respectivos cálculos, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales hará el experto señalado anteriormente, y serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por ALVARO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.401.724 en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.

SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.- Así se establece.-

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de l Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2008-3172
Ldjc