REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, treinta (30) de junio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-002854
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL DIAZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.115.445.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, GRETTY LAFFEE F. SILVANA ADAMO y JOSE ANGEL SISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.579, 81.740 y 59.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA HUGO ENRIQUE TREJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.415.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 02 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano LEONCIO CORDERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.579, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.115.445, en contra de la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (26) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 05 DE JUNIO DE 2008, emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 29 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el en esta causa. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de enero de 2009, que cursa al folio 54 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 19 de febrero de 2009 que cursa al folio 156 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de mayo de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 12 de junio de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que en fecha 05 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios y subordinados para la demandada, ejerciendo el cargo de Escolta; en un horario comprendido de lunes a sábado de 06:30 a.m. hasta las 07:30 p.m., y los domingos de cada mes de 9:00 am a las 5:00 pm; devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.300.000,00, (Bs. F. 1.300,00,); hasta que en fecha 08 de junio, renunció al cargo que venía desempeñando; cumpliendo un tiempo de servicios de (08) años, (01) mes y (03) días. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
1.- La prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 23.329,79
2.- La suma de Bs. F. 29.525,12, por el pago de horas extras adeudadas y no pagadas.
3.- Las vacaciones no disfrutadas por el monto de Bs. F. 10.399,99.
4.- La cantidad de Bs. F. 10.399,99, por el bono vacacional no pagado.
5.- El pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. F. 13.578,44.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 90.864,63,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: En primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, así como el hecho de que dicha relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador; igualmente reconoce el cargo que ostentaba el demandante de chofer y que entre sus funciones estaba la de colaborar con la seguridad de las personas que transportaba, que al ser una labor discontinua está excluida de la aplicación de la jornada ordinaria de (8) horas. Sin embargo niega y rechaza que dicho cargo haya sido de escolta; igualmente niega y rechaza que haya sido contratado para laborar los días domingos, y que se le adeuden horas extras por cuanto nunca las trabajó. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno. Finalmente solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., que fue reconocida por esta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, las fechas de ingreso y egreso; y la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia del demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, cual era el cargo real desempeñado por el demandante, esto es, si se trató de un chofer o si por el contrario era un escolta; en segundo lugar, determinar la procedencia o no del pago de las horas extras y domingos trabajador por el actor y no pagados, y, por ultimo, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en los términos peticionados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A, B y C”, en original y copias simples, constancia de trabajo del demandante (folio 59 al 61, ambos inclusive del expediente). Las cuales si bien es cierto fueron reconocidas por la parte contraria, no aportan nada a lo debatido en autos puesto que no es controvertida la relación de trabajo, ni el cargo de conductor alegado por ambas. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
2)- Marcados “D a la D-29”, en copias simples recibos de pago de Salarios, (folios 62 al 80, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, si bien es ciertos que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna durante la audiencia oral de juicio, al analizar las referidas documentales observa este Juzgador que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, lo cual crea dudas acerca del origen de su autenticidad, y en virtud de que no se pueden producir pruebas para su sólo beneficio, carece de valor probatorio. Así se Decide.-
3)- Marcado “E”, en original carta de renuncia presentada por el demandante a la accionada (folio 81). La cual no aporta ningún elemento nuevo de convicción a la presente cauca puesto que no forma parte del controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora al capítulo II de su escrito promocional, observa este Juzgador que la misma versa sobre documentales que ya fueron valoradas previamente. Por tal motivo este Juzgador estima que la referida exhibición no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Con relación a la prueba testimonial del ciudadano BARRIOS ESCALONA RICHARD JAVIER, la misma no aporta elementos de valor para dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C, D y F”, anticipos de prestaciones sociales por concepto de prestamos personales concedidos por la demandada al trabajador (folios 90 al 97, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que fue reconocido por el actor que había recibido esas sumas de dineros Evidenciándose de los mismos, que la demandada canceló al actor anticipos de las prestaciones sociales por préstamos personales en las sumas de Bs. 3.000.000,00, y Bs. 6.800.000,00. Así se Establece.-
2)- Marcados “F”, original de la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 22/12/2006 (folios 99). La cual no aporta nada a lo debatido en autos, puesto que solo refiere la solicitud de las vacaciones por ese periodo (2006) sin que se evidencie su pago y su disfrute correspondiente, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-
En relación con los informes dirigidos a la Institución Financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan en los autos a los folios 159 y 160, del expediente. Observa este Juzgador que las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule al presente juicio por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., reconoce el cargo que ostentaba el demandante de chofer y que entre sus funciones estaba las de colaborar con la seguridad de las personas que transportaba, sin embargo niega y rechaza que éste se haya desempeñado como escolta; y por otro lado niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador pago alguno por concepto de horas extras, y que al ser su labor discontinua, está excluida de la aplicación de la jornada ordinaria de (8) horas, así como también niega y rechaza que haya sido contratado para laborar los días domingos por cuanto nunca las trabajó. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza real del cargo ejercido por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo, observa este Juzgador que fue reconocido por la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el trabajador además de ser conductor colaboraba en labores de seguridad de las personas que transportaba; igualmente durante el interrogatorio de partes que hiciera este Juzgador al trabajador presente en la audiencia oral de juicio, se constató que el trabajador entre sus funciones primordiales estaban las de escoltar y transportar a las personas que se les asignaba, que la demandada lo proveía constantemente de cursos de especialización en actividades propias de un escolta (armamento, tiro, etc. …) que en nada se relacionan con la actividad de un chofer, por tal motivo y en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, concluye este Juzgador que aunque el trabajador como parte de sus actividades transportaba personas (conductor), esto era con ocasión a su resguardo personal y cuidado, lo cual son actividades propias y devenidas de un Escolta. Así se Establece.-
Por otro lado, en cuanto al pago de las horas extras y los días domingos trabajados, es evidente que en el presente caso, por ser el trabajador, o más bien por la naturaleza real de sus funciones, como lo son las de salvaguardar, proteger y cuidar la vida de las personas asignadas a su protección, y además de que la accionada le delegó un grado de confianza tal, que normalmente no tienen otros trabajadores de vigilancia; puesto que el escolta tiene conocimiento de ciertas actividades que realiza la persona para la cual presta servicios como su rutina normal y ubicación física, ya que se requiere de ciertos conocimientos técnicos, destrezas (manejo de armas de fuego, dominio de situaciones de presión, que normalmente sean reservistas o haber prestado servicio militar) además de tener una trayectoria de conducta impecable lo cual implica para la persona resguardada, depositar su confianza en el escolta que protege su vida e integridad física, de forma que no se trata de una simple actividad que podría hacer cualquier vigilante sometido a un curso de preparación, es decir, que se requieren de ciertos requisitos además de una moral y conducta aceptables (no tener condena ni expediente judicial alguno), puesto que dicha empresa tiene que delegar una responsabilidad de un grado tal que comprometa su imagen al depositar en manos de cualesquiera de sus trabajadores el hecho de ser escolta de una persona, con lo cual juzga este Sentenciador que en el caso de autos se está en presencia de un trabajador de confianza, por tal motivo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: FERNANDO LLORENTE entre otros, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), referida a la jornada efectiva en el caso de trabajador de confianza, que establece:
Aduce el formalizante que la recurrida estableció que la actora era una empleada de confianza y en consecuencia aplicó falsamente el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al empleado de confianza de la jornada laboral de 8 horas del artículo 195 eiusdem.
La Sala observa:
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la comunidad y ante los organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa y que la asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades no pueden considerarse actividades realizadas de manera extraordinaria, aun habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo pues el ejercicio de su cargo así lo exigía, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de confianza.
Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su contenido, es evidente para esta Sala que la misma calificó a la actora como un empleado de confianza por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.
La recurrida consideró que si la actora estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante las comunidades y otros organismos, es porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para desarrollar estas actividades, lo cual es coherente con la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 eiusdem, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.
Correctamente calificada la actora como un empleado de confianza, independientemente que el contrato de trabajo establezca una jornada laboral de 8 horas diarias, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas a la actora, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el artículo denunciado.
(En negritas y subrayado por este Juzgado)
Por otro lado en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia y la carga de la prueba de los domingos y feriados, que establece:
En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.
Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(En negritas y subrayado por este Juzgado)
De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice explanadas anteriormente, se concluye que en el presente caso, el demandante era un trabajador de confianza y no se evidencia de autos ni de lo expuesto por las partes en la audiencia que el demandante haya superado el límite de las 11 horas diarias para ser acreedor al pago de horas extras, y tampoco logró demostrar el demandante los domingos trabajador, por tratarse de conceptos extraordinarios los cuales deben ser probados por la parte que los solicitas, dado su carácter extraordinario, por lo tanto considera este Juzgador que en el presente caso, el demandante no estaba sujeto al régimen legal de la jornada ordinaria de (8) horas que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que demandante no logró demostrar haber laborado las horas extras y los feriados. Resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Respecto al pago del beneficio de alimentación previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, actualmente la vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores, y considerando igualmente que la demandada no logró desvirtuar por medio probatorio alguno haber cumplido con tal beneficio, este Juzgador considera que la demandada que la demandada adeuda al trabajador tal beneficio. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:
“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
(…..)….omisis…….
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..
Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, en fecha 05 de mayo de 2000, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-
Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció como fechas ciertas que la relación de trabajo comenzó el día 05 de mayo de 2000, y finalizó el día 08 de junio de 2007, ocupando el cargo de Escolta; cumpliendo un tiempo de servicios de ocho (08) año, un (1) meses, y tres (03) días; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (45) días de salario por el primer año y (60) días de salario para año de servicio cumplido siguiente así como por la fracción final superior a (6) meses; más (2) días adicionales de antigüedad acumulativos hasta un máximo de (30), y Así se Decide.-
Por otra parte, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 8 días de salario por alícuota de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio cumplido en orden progresivo, en intención a lo establecido en los artículos 219 y siguientes del referido texto legal. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado en cada año que duró la relación de trabajo; y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia se le deberá imputar la suma de Bs. 9.800,00. Percibido por el acto como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se Decide.-
Respecto a las Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de las mismas (a excepción del Bono vacacional del periodo 2004-2005 que fue reconocido por el trabajador haberlo recibido), por lo tanto se ordena el pago del bono vacacional fraccionado del último periodo 2007; así como las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos del año 2000 al 2006, las cuales deberán igualmente ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo por el experto que resulte designado para lo que deberá tomarse en consideración conforme el criterio pacífico y reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el último salario devengado por el actor. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.115.445 en contra de D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad; Bono vacacional correspondientes a los periodos del año 2000 al 2006 (a excepción del Bono vacacional del periodo 2004-2005) y el Bono vacacional fraccionado del último periodo 2007; Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos del año 2000 al 2006 y las vacaciones fraccionadas del último periodo 2007; el pago del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Al monto que en definitiva deba pagársele al actor se le imputará la suma de Bs. F 9.800 recibidos por concepto de anticipos de prestaciones sociales.- Así se establece.-
TERCERO: Se declara sin lugar el pago del Bono vacacional del periodo 2004-2005, las horas extras y los días domingos solicitados.- Así se establece.-
CUARTO: No hay condenas costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. JEAN LÓPEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-2854
Ldjc/ Miguel P.
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