JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 07-14.109
PARTE ACTORA: ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GONZALEZ
Vista el escrito de apelación de fecha 01 de junio de 2009, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que la última de las notificaciones que de las partes se hizo, se materializó en fecha 27 de mayo de 2009, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a computarse desde el día de despacho siguiente a dicha fecha, apelando el compareciente en fecha 01 de junio de 2009, por lo cual la apelación es tempestiva, verificándose en el día de hoy la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de apelación, se evidencia que quien comparece apelar del fallo, no es la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-634.196, sino su hijo JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.646.863, quien además es hermano del accionante. En este sentido dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Negrillas adicionadas)
De tal suerte que el compareciente hijo del demandado de autos, pudiere apelar de la sentencia conforme el artículo 297 ejusdem, alegando algún interés personal y directo en el que pudiera verse afectado. Sin embargo, del mismo escrito de apelación se evidencia que el mismo afirma acudir en nombre de su padre por lo que no es procedente oír la apelación con fundamento en el artículo 297 antes comentado, por cuanto el apelante no manifestó acudir por interés personal, ni porque la sentencia lo perjudique.
TERCERO: Ahora bien es menester precisar si es posible que el compareciente apele en nombre de su padre aduciendo ejercer su representación sin poder. En este sentido, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Negrillas y subrayado adicionado)
En relación al artículo que precede, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, Exp. 01-0202 señaló que: “…quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…”. Continúa la sentencia destacando lo siguiente:
“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.
En el caso bajo análisis, el Sentenciador declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, pues a su parecer, quien asumió la representación sin poder no acreditó por ante la Secretaría del Tribunal su condición como profesional del derecho.
Entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; no obstante percibe la Sala en el presente caso, que quien anunció el recurso manifestó de manera expresa su voluntad de asumir la representación sin poder, identificándose como abogado de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.947, diligencia ésta que por lo demás fue refrendada por la Secretaria de ese Tribunal; por lo cual entiende la Sala que se debió verificar la condición de abogado del mencionado ciudadano al momento de consignarse dicha diligencia (folio 183).
Ante todo lo expuesto, se puede considerar que el ciudadano Demóstenes Blanco Pérez acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la supuesta representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida.
Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues al momento de darse contestación a la demandada, acudió a ésta la ciudadana abogada Jan Van Der Berg, quien ejerció la representación de la demandada no sólo en este acto sino a todo lo largo del proceso, hasta llegado el momento en el cual a los fines de anunciarse recurso de casación compareció el ciudadano abogado Demóstenes Blanco Pérez, quien por diligencia pretendió asumir la representación sin poder de la demandada.
Tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta no es sustitutiva de representación voluntaria. Así se decide.
De cara a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone en evidencia que quien ejerza la representación sin poder debe ostentar la profesión de abogado e identificarse como tal ante la secretaría del tribunal, pues sólo los abogados tienen capacidad de postulación para ejercer defensa en juicio. Por lo que, la figura de la representación sin poder no se la puede atribuir quien no tenga capacidad de postulación.
En este sentido, la figura de la representación sin poder no puede ser invocada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.646.863, por cuanto este no es abogado, en consecuencia carece de capacidad de postulación para representar al demandado. No pudiendo suplirse la irregular situación, a través de abogado asistente, pues esto violaría normas básicas contenidas en la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por lo que, con base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se NIEGA a oír la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.646.863, hijo del demandado de autos, por cuanto no invocó interés personal y carece de capacidad de postulación para ejercer la representación sin poder, todo conforme a los artículos 297, 168 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14.109.
EPT/Camilo.-
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