REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 08-15.259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JOSE MARIA MARTINEZ LASCURAIN
PARTE DEMANDADA: ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ

Vista el escrito de oposición presentado en fecha 08 de junio de 2009, por el Abg. ORLANDO FRANCISCO CANONICO MILLAN, Inpreabogado N° 76.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que el demandado de autos luego de haber celebrado transacción en el presente procedimiento pretende que este juzgado revoque la homologación de la misma, discutiendo la legalidad del convenio, aduciendo que fue la defensa técnica fue fallida, toda vez que no se trataba de abogado de su confianza, que la parte actora carece de cualidad para intentar el presente juicio y que ha sido sorprendido en su buena fe.
SEGUNDO: De la revisión de la presente causa se evidencia que este tribuna homologó la transacción celebrada por las partes, en fecha 17 de febrero de 2009, tal como se desprende del folio 62.
TERCERO: Que contra el auto homologatorio no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual la sentencia interlocutoria quedó firme.
CUARTO: La homologación es el acto por el cual el juez imparte su aprobación a uno cualesquiera de los medios de autocomposición del proceso que hayan celebrado las partes o una cualesquiera de ella.
En torno a la homologación, es posible citar la Sentencia N° 3075 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de dos mil cuatro, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán, Exp: 03-2247, en el que se puntualizó:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Así pues, la Sala Constitucional ha interpretado la importancia que tiene la homologación de los actos de auto composición procesal por parte del juez, que es quien le otorga validez a los actos realizados por las partes con miras a dar fin al juicio. Por lo que, es necesario que el juez homologue todos los actos de autocomposición procesal destinados a producir efectos en el procedimiento, se trate de desistimiento, convenimiento, transacción o conciliación.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, en sentencia 2760 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 15914, se estableció que:

…este órgano jurisdiccional, visto que en el expediente cursan los elementos necesarios para que se encuentren satisfechos los extremos legales a que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresara en anterior sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2001:
...Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben...”considera pertinente homologar la presente transacción.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador evidencia que en el presente caso existe cosa juzgada formal, la cual ha sido delimitada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Según Naranjo (1987) este artículo “…pone de manifiesto que la sentencia que puede ser recurrida sólo es cosa juzgada formalmente hablando, no obstante puede llegar a ser cosa juzgada en sentido material, si la parte perjudicada por la decisión se conforma con la misma, o es negligente en cuanto a la interposición recursiva”.
De igual manera se evidencia de autos que la parte demandada no recurrió del fallo o auto homologatorio dentro del plazo de ley, en consecuencia existe igualmente cosa juzgada material, que se define como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. En este sentido señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (1987) lo siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Señala Naranjo (1987) en relación a la cosa juzgada material que
Tal criterio muestra la intención del legislador de asignarle a la cosa juzgada el mismo valor o fuerza de la ley sobre los contendientes judiciales, pero dentro del molde de la controversia decidida por la sentencia; sin que sea dable extender tal autoridad a controversias diferentes, aunque las partes sean las mismas del pleito anterior (p.89)

Por lo que, con fundamento a los argumentos de hecho, de derecho y de autoridad antes expuestos, este juzgador declara improcedente la oposición realizada por el demandado de autos mediante la cual aspira se revoque o anule el auto homologatorio dictado por este mismo tribunal, asimismo ordena la continuidad de la ejecución y declara firme y en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada por las partes en fecha 05 de febrero de 2009. Y así se decide.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y publíquese.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 08-15.259.
EPT/Camilo.-