REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º

Cagua, 12 de Junio de 2009


Por recibida y vista la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.711, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA GONZALEZ. Inpreabogado N° 26.168, por partición de comunidad Concubinaria contra la ciudadana CARMEN FELICIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.001, observándose que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado nuestro).
Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad; que para el caso de matrimonio se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, distinto del concubinato o uniones estables de hecho que aunque la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Niega la Admisión de la presente demanda por cuando no se acompaño sentencia judicial declarativa de concubinato y en consecuencia carecer de la prueba fehaciente que acredite la comunidad a la que se refiere expresamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. A los efectos de la numeración de la presente causa se le asigna el N° 09-15824.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


EXP. N° 09-15824
EPT/cchh/pmcch.-