REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15785.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: IBARRA IZAYRA GREGORIA.

APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL BRUNO.

DEMANDADO: VASQUEZ BORIS.

APODERADA JUDICIAL: BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO.


Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa, este juzgador evidencia que en fecha 11 de Mayo se le dio entrada a la misma y se acogió este juzgador al término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, en fecha 04 de Junio de 2009 se recibe oficio emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite anexas copias certificadas de acuerdo celebrado en el cuaderno de medidas.
De la revisión de las copias certificadas del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora se evidencia que la parte demandada en el presente juicio ciudadano BORIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.821.478, asistido por el Abg. NERIO ANTONIO RIVERO QUINTERO, Inpreabogado N° 127.747, manifestó “…del mismo modo renuncio y desisto de la apelación planteada contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa y solicito al tribunal a quo que requiera del a quem la devolución del expediente en el estado en que se encontraba para el momento de la solicitud”. Asimismo la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. JUAN MANUEL BRUNO, manifestó estar de acuerdo con lo expresado.
En este sentido, este juzgador para proveer sobre lo antes expuesto observa que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el desistimiento del procedimiento sólo puede hacerse antes de la contestación de la demanda, de lo contrario se requerirá el consentimiento de la parte demandada. Así lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por lo que, del acta remitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la parte demandada que apeló del fallo dictado por el Juzgado a quo, desistió de la apelación, lo cual fue aceptado por la parte actora, en consecuencia procedente resulta declarar extinguida la instancia conforme lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Devolviendo la presente causa en el estado en que se encuentra al juzgado a quo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo la presente causa.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieseis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese. Líbrese oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede, se libró oficio N°___________.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

EXP. N° 09-15785.
EPT/Camilo.