REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-14.997.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEMANDANTE: ANGELA MONDI DE TOMASELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.818.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado No. 34.519.-

DEMANDADO: YELITZA YOCASTA MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.822.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO A. SALAZAR R., Inpreabogado No. 61.173.-


-I-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2008, por la ciudadana ANGELA MONDI DE TOMASELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.818, con domicilio procesal en el Centro Comercial Coche Aragua, Local Nº 22, Planta Baja, Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, frente al Mercado de Mayoristas, en su carácter de COMPRADORA, representada por el ABG. EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado No. 34.519, incoado contra la ciudadana YELITZA YOCASTA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la cédula de identidad Nº V-10.668.822 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 25 de Julio de 2008, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Demandada en la misma fecha, cursante al folio 11.-
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 12, dio contestación a la Demandada.-
En fecha 09 y 14 de Octubre de 2008, la parte Demandada y la parte Actora, mediante diligencias cursantes a los folios 14 y 15, respectivamente, consignaron escritos de promoción pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 20, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas (folios 16, parte Demandada) y folio 17 al 19 (parte Actora).-
En fecha 23 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 21, se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose Inspección Judicial, para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 22, se difirió la Inspección judicial, para el Octavo (8º) día de Despacho siguiente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, según consta en acta cursante al folio 23, se evacuo la prueba e Inspección Judicial.-
En fecha 03 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 26, se dejó constancia que el día 27 de Enero de 2009, se verificó el décimo quinto de despacho para la presentación de Informes.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadana ANGELA MONDI DE TOMASELLO, suficientemente identificada en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, primeramente autenticado en fecha 18 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el Nº 46, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 17 de Junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 25, Folios 160 al 164, Tomo 12, Protocolo 1º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005; celebrado por la Actora y la ciudadana: YELITZA YOCASTA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.822, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 3, ubicado en la parte sureste en la Planta Baja del Edificio 3-B, del Conjunto 3 de la Primera Etapa del desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en el Tramo Carreterero Cagua – Santa Cruz, Fincas Los Tanques, Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (100,98 MTS.2), de los cuales SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (73,98 MTS.2) corresponden a construcción y VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27 MTS 2) corresponde a Jardín, le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3, dicho apartamento se encuentra alinderado: NORTE: Apartamento Nº 2, SUR: Fachada Sur (Muro) del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento Nº 4, área de circulación y entrada al Edificio de por medio; Registrado bajo el número Catastral 21-10-03, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,349206% en relación al Edificio y 0,226757% en la Primera Etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ambos sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que es un hecho controvertido y objeto de prueba la cualidad e interés de la parte Demandada en la presente causa, esto es así por cuanto hizo valer su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando que:

“... con el otorgamiento del referido contrato cumplí con todos los requisitos exigidos para su perfeccionamiento, incluido el relacionado con la entrega material del mismo, tal y como se expresa en el contrato traslativo de propiedad que sirve de fundamento a la presente acción judicial.
... no es causa imputable a mi persona que la parte actora haya dejado transcurrir más de tres años posteriores a la firma del contrato para solicitar su entrega y mucho menos que terceras personas ocupen o tengan la posesión del mismo,... es por lo que carezco de cualidad pasiva, por cuanto desde el momento de la firma del contrato no he estado en posesión del inmueble sobre el cual se solicita la entrega material,...”

De lo antes trascrito interpreta este juzgador en resumen, que el hecho alegado por la Demandada como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que ella hizo entrega material del inmueble, que no se le puede imputar que la parte Actora haya dejado transcurrir mas de tres años para solicitar la entrega, que actualmente no lo posee, y al no poseerlo, según su afirmación, no tiene cualidad ni interés, por lo que, el Tribunal como punto previo al fondo, debe dictaminar, sí la parte Demandada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Asimismo, al haber negado y contradicho la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, revirtió la carga probatoria a la Accionante, quien debe demostrar los hechos afirmados.-
-III-
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la ilegitimación ad causam alegada por la demandada en la presente causa, quien aduce que con el otorgamiento del contrato cumplió con todos los requisitos exigidos para su perfeccionamiento, inclusive el relacionado con la entrega material del mismo, tal y como quedó expresado en el contrato de compraventa, instrumento fundamental de la acción judicial, y que no se le puede imputar que la Actora haya dejado transcurrir más de tres años siguientes a la firma del contrato para solicitar la entrega del inmueble, así como tampoco se le puede imputar que terceras personas lo ocupen o posean, en razón de lo cual carece de cualidad pasiva, ya que desde el momento de la firma del contrato no ha estado en posesión del inmueble del cual se pide la entrega material.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la Actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre las personas que aparece como demandada y la persona contra quien se ha de ejercer la misma; toda vez que la Demandada es la persona que suscribió conjuntamente con la parte Actora el documento de compraventa; razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento. por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se declara.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 08, ambos inclusive, CONTRATO DE COMPRAVENTA, primeramente autenticado en fecha 18 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el Nº 46, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 17 de Junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 25, Folios 160 al 164, Tomo 12, Protocolo 1º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005; celebrado por la Actora, ciudadana ANGELA MONDI DE TOMASELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.818, y la parte Demandada, ciudadana: YELITZA YOCASTA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.822. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa al folio 23, Acta de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Y así se Valora y Aprecia.-

-V-
MOTIVA

El Código Civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527, establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.265. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

1º Con el documento de compraventa, que en fecha 18 de Mayo de 2005, adquirió el inmueble objeto del Contrato de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa; que canceló la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,ºº), cantidad que fue recibida por la Vendedora (parte Demandada), quien manifestó transferir a la Compradora (parte Actora) la plena propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de la venta.

2º Con la Inspección Judicial, que la parte Demandada, al momento de realizarse la Inspección, no se encontraba en el inmueble, que en el mismo se encontraba la ciudadana ELADIA MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.247, quien es madre de la Demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte Demandada afirma haber cumplido con la entrega material del inmueble al momento de la realización de la suscripción del contrato de compraventa, no menos cierto es que ella misma confiesa que la parte Actora dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar la entrega, que su citación personal fue practicada en el inmueble objeto del Contrato de Compraventa, cuyo Cumplimiento se solicita, tal y como se evidencia del recibo de constancia de citación cursante al folio 11. Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Demandada no cumplió con la obligación de la tradición, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, siendo lo procedente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentorio de fondo de falta de cualidad pasiva, interpuesta por la parte Demandada, ciudadana YELITZA YOCASTA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.822. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana ANGELA MONDI DE TOMASELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.818, con domicilio procesal en el Centro Comercial Coche Aragua, Local Nº 22, Planta Baja, Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, frente al Mercado de Mayoristas, en su carácter de COMPRADORA, representada por el ABG. EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado No. 34.519, incoado contra la ciudadana YELITZA YOCASTA MALUENGA, antes identificada, en su carácter de VENDEDORA. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria del particular anterior, se CONDENA a la parte Demandada, a la entrega libre de personas y cosas, del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 3, ubicado en la parte sureste en la Planta Baja del Edificio 3-B, del Conjunto 3 de la Primera Etapa del desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en el Tramo Carreterero Cagua – Santa Cruz, Fincas Los Tanques, Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (100,98 MTS.2), de los cuales SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (73,98 MTS.2) corresponden a construcción y VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27 MTS 2) corresponde a Jardín, le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3, dicho apartamento se encuentra alinderado: NORTE: Apartamento Nº 2, SUR: Fachada Sur (Muro) del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento Nº 4, área de circulación y entrada al Edificio de por medio; Registrado bajo el número Catastral 21-10-03, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,349206% en relación al Edificio y 0,226757% en la Primera Etapa del desarrollo residencial Santa Cruz, ambos sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. CUARTO: Por haber resultado la parte Demandada vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/ioa.-
Exp. 08-14.997.-